AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-009-2012-00005-01 del 08-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874085705

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-009-2012-00005-01 del 08-05-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-03-009-2012-00005-01
Fecha08 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2414-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC2414-2015

Radicación n.° 68001-31-03-009-2012-00005-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de 2015)


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).-


En relación con la anterior demanda de casación presentada en nombre de los demandantes, señores LUIS FERNANDO PARRA PRADA y M.C.S.L., para sustentar dicho recurso extraordinario, que ellos interpusieron frente a la sentencia del 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que adelantaron en contra de la sociedad FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A., se dispondrá, con fundamento en el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, su inadmisión, para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES:

  1. En el cargo primero, acusa la sentencia “por violar DIRECTAMENTE los siguientes artículos: 1849, 1857, 1861, 1863, 1880, 1882, 1928, 1536, 1540, 1541, 1542,1544, 1551, 1592, 1599, 1600, 1602, 1605, 1608, 1610, 1613, 1614, 740, 745, 751, y 756 del Código Civil por falta de aplicación.”


  1. Como se pudo apreciar, el censor entremezcló indebidamente la infracción directa de la ley sustancial, que fue la que denunció, con la indirecta de que trató la sustentación del ataque, que se soportó en la incorrecta comprensión por parte del ad quem de la acción propuesta, como quiera que coligió que la intentada fue la de resolución consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, cuando en verdad, según se desprende de las pretensiones y hechos del libelo introductorio, la formulada versó sobre la responsabilidad contractual por incumplimiento de la convocada.


Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte, fincada en el requisito consagrado en la primera parte del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que exige “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, tiene establecido que:


(…) los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas, la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios. En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y...

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