AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00236-00 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874090171

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00236-00 del 22-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00236-00
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC436-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC436-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00236-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia) y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda verbal de declaratoria de prescripción de la obligación garantizada con gravamen hipotecario, así como de esta garantía, promovida por Desarrollo Vial al Mar S.A.S. «Devimar» contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. «Itaú Banco Corpbanca o Corpbanca».

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal de declaratoria de prescripción extintiva de la obligación garantizada con hipoteca constituida en la escritura pública n.º 2085 del 23 de octubre de 1996 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín, constituida sobre el predio rural denominado «Lote 11 Parcelación El Ahuyamal», ubicado en el municipio de Sopetrán (Antioquia), con folio de matrícula inmobiliaria n.º 029-0003982; así como declaratoria de prescripción de la aludida garantía.

En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, porque «el bien objeto de gravamen hipotecario se encuentra ubicado [en Sopetrán]».

2. El despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que es inaplicable el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso porque no se están ejerciendo derechos reales, por ende, corresponde al juez del domicilio de la convocada asumir el asunto, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de acuerdo al numeral 7° del precepto 28 del C.G.P., en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes, porque en el sub lite la prescripción de la obligación garantizada lleva consigo la prescripción de la garantía y porque el inmueble objeto de la hipoteca está localizado en el municipio de Sopetrán (Antioquia), el juez competente es el de esta localidad.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado...

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