AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00268-00 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874090227

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00268-00 del 22-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00268-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC438-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta S., expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

AC438-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00268-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), para conocer de la demanda de privación de patria de potestad promovido por M.[1] contra P.[2], en relación con su hija menor de edad M.[3].

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró la demanda de privación de patria de potestad mencionada, en contra del progenitor de su hija.

En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad de las partes…».

2. Tal despacho admitió la demanda, notificó al demandado a través de curador ad litem y estando en la etapa probatoria del juicio, tras la comparecencia del directa del convocado y la solicitud de nulidad de lo actuado que deprecó, declaró la nulidad de todo lo actuado.

Una vez confirmado el último proveído por el estrado judicial de segunda instancia, el juzgado a-quo rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la menor de edad varió, pues actualmente está radicada en Villavicencio (Meta), por lo que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, remitió el libelo introductorio a su homólogo de esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo inaplicable el numeral 2° del canon 28 del C.G.P. por cuanto la competencia no varía por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o dejaron de ser parte del litigio en los presupuestos del artículo 27 de la misma obra; además, una vez asumida la competencia no puede modificarse motu proprio en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en términos del canon 16 de la codificación adjetiva.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).

En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de privación de patria de potestad en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.

Este canon desarrolla el inciso último del artículo 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:

…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR