AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51250 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874092830

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51250 del 03-10-2017

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Octubre 2017
Número de expediente51250
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL8372-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

AL8372-2017

Radicación n.° 51250

A.N.° 13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso que la Sala entrara a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, señor JOSÉ DE LOS S.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por éste, contra RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S. A. hoy ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. y COOVIPORCOL LTDA; vinculado como litisconsorte, si no fuera porque evidencia la Corte la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

  1. ANTECEDENTES

J. de los S.R.P. llamó a juicio a Alimentos Cárnicos S.A.S., con el fin de que mediante sentencia se le condenara a apagarle: i) cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 28 de mayo de del 2003; ii) indemnización por despido injusto; iii) «horas extras laboradas, así: DIURNAS ORDINARIAS 4944; NOCTURNAS ORDINARIAS 3296; DIURNAS FESTIVAS 664; NOCTURNAS FESTIVAS 456» ; iv) los 238 dominicales, 76 festivos y 314 compensatorios; v) la sanción moratoria conforme al artículo 65 del CST; vi) los aportes en pensión durante el tiempo contratado, tomando como base el salario de $900.000; vii) $832.000 por concepto de dotaciones de calzado y vestido de labor, a razón de $64.000 por cada una; viii) lo que resulte extra y ultra petita, y ix) las costas y agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fenecido el proceso en primera instancia, con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de febrero de 2010 (f.º 277 a 287), declaró la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la demandada Alimentos Cárnicos S.A.S., y condenó a la referida sociedad a pagarle al actor: i)cesantías por la suma de $4´117.500; ii) intereses a las cesantías por un monto de $988.200; iii) vacaciones por un valor de $2´058.750; iv) $4´117.500 por concepto de prima de servicios; v) «salarios moratorios» a partir del 29 de mayo de 2003; vi) intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el 30 de mayo de 2005 y hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones y vii) las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fecha 29 de octubre de 2010, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, así como también a C., litisconsorte necesario en este conflicto.

Contra dicha decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la segunda instancia mediante providencia adiada 10 de diciembre de 2010 y admitido por esta Corporación el 29 de julio de 2011.

Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, define que sólo serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV. La anterior disposición fue modificada por el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio 2010, en el sentido de aumentar la cuantía allí prevista a la suma de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes; norma que fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C – 372 del 12 de mayo de 2001.

Derivado de lo anterior, se tiene que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 29 de octubre de 2010, (f.° 330 del cuaderno principal), se encontraba vigente el artículo 48 citado en precedencia y por tal razón, la cuantía para recurrir en casación se gobernaba por la aludida disposición legal, por ende, solamente era posible impugnar por esa vía extraordinaria en aquellos procesos cuya cuantía excediera del equivalente a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado.

En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para recurrir de la parte demandante, lo constituye el valor de las condenas fulminadas que le fueron irrogadas con la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de la revocatoria efectuada por el Tribunal, toda vez que el demandado fue quien apeló.

Así las cosas, advierte la Sala que no se debió admitir el recurso de casación, por cuanto para cuantificar el interés económico del demandante, se debieron tomar todas las condenas que a favor de él y en contra de la demandada revocó el ad quem, para determinar si la misma satisfacía o no la exigencia legal de los 220 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 29 de octubre de 2010.

En consecuencia, si tomamos el valor de las condenas fulminadas en primera instancia a favor del demandante J. de los S.R.M., se tiene:

  1. Cesantías: $4.117.500
  2. Intereses sobre cesantías: $ 988.200
  3. Vacaciones: $2.058.750
  4. Primas de servicio: $4.117.500
  5. Indemnización por mora 24 meses: $21.600.000
  6. Intereses de mora desde el 30 de junio de 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2010: $16.963.917

TOTAL: $49.845.867.

De conformidad con lo anterior, esa cuantía de lejos no supera el mínimo establecido por la ley, pues los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2010, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, ascendía a la suma $113.300.000 y como se vio las condenas, solamente totalizan $49.845.867.

Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte.

Por otra parte, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en auto del 13 de junio de 2012, rad. 50733, en donde se dijo:

Sea lo primero señalar, que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2011, tal actuación en modo alguno ata a la Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, ella advierte que no están configurados...

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