Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50733 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482402

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50733 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente50733
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación Nº 50733

Acta Nº 20

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante recurrente, contra el auto proferido por esta S. el 17 de abril de 2012, dentro del Proceso Ordinario Laboral que R.L.P., le sigue a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EMPAS.

  1. ANTECEDENTES

Mediante el auto recurrido, esta S. resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del recurso de casación, e inadmitir el recurso de casación instaurado por la demandante hoy recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EMPAS.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la accionante, instaura recurso de reposición, con el fin de que esta S. revoque el auto objeto del mismo, y en su lugar, “se admita el Recurso de Casación”.

Para el efecto, señala:

“1.- La ley 1395 de 2.010, en su artículo 48, que modificó la cuantía en las sentencias susceptibles de de Casación, entró en vigencia el 12 de julio de 2010, aumentando a 220 veces el salario mínimo mensual vigente.

2- Por sentencia C-372 del 12 de Mayo de 2011, la Corte Constitucional declara inexequible el citado artículo y señaló en la citada sentencia que ha de regir la cuantía señalada en la Ley 712 de 2.001.

3.- El recurso de casación, se interpuso en tiempo y fue admitido mediante auto del 21 de junio de 2.011 y se calificó la demanda de Casación el 30 de Agosto de 2011, es decir, mucho después de la Declaratoria de Inexequibilidad.

4.- La declaratoria de inexequibilidad señala en la conclusión que:

“3.5. CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, esta Corporación declarará INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, y por tanto, no se entiende modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, ha de regir nuevamente la cuantía regulada por la Ley 712 de 2001, toda vez que por seguridad jurídica se hace necesario que la Corte expresamente reviva la norma que fue derogada por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 y que ahora se declara contraria a la Constitución. (subrayado mio) en consecuencia es que siempre se mantuvo la cuantía establecida en la Ley 712 de 2.001.

Por lo anterior, el hecho de mantener el criterio de ampliar la cuantía señalada en la ley 1395 art. 48 declarado inexequible, sería ir en favor de la medida regresiva que no fue justificada en los términos que exige la jurisprudencia constitucional y atentar contra la medida regresiva proscrita por el ordenamientos constitucional.”


II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2011, tal actuación en modo alguno ata a la Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, ella se advierte que no están configurados todos los requisitos para proceder a su admisión, así se deberá reconocer.

En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, situación que al haber sido advertida, impidió su admisión y el posterior conocimiento de la S..

Y ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación.

De ahí que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o...

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