AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85 001 31 03 002 2011 00 266 01 del 26-04-2018
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 26 Abril 2018 |
Número de sentencia | AC1599-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 85 001 31 03 002 2011 00 266 01 |
AC1599-2018
Radicación n° 85 001 31 03 002 2011 00 266 01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Carlos Julio Landinez Espitia frente a la sentencia de 21 nov. 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de declaración de existencia de sociedad de hecho del impugnante contra G.R.A., María Eugenia Riaño Martínez, Gabriel Fernando Riaño Lara y herederos indeterminados de P.A.R.L..
- El accionante pidió se declarara que entre él y P.A.R.L existió una sociedad de hecho desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2011, fecha de fallecimiento de ésta última y que estuvo destinada a la consecución, adquisición, manejo, mejoramiento y administración de bienes para beneficio común (fls. 135 a 147, cno. 1).
- Solo el convocado Gabriel Riaño Arias se opuso (fls. 170 al 177 cno. 1) y el curador ad litem designado a los indeterminados excepcionó «inexistencia de la sociedad de hecho entre concubinos» (fls. 131 a 133, ib.).
- El funcionario de primer grado decidió «decretar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos» por el periodo solicitado, y además la declaró disuelta y ordenó su liquidación (fls. 400 a 406, ib.).
- El superior al resolver el recurso de alzada que formuló el contradictor, revocó la sentencia y, en consecuencia, negó las pretensiones (fls. 18 a 20, cno. 6).
- Formuló casación el gestor, que le fue concedido, con sustento en que las aspiraciones son eminentemente patrimoniales y está acreditado con prueba pericial el interés para recurrir (fls. 178 a 179 ib.).
- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la impugnación planteada el 28 de noviembre de 2017, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. El estudio de admisibilidad del recurso extraordinario en mención, exige constatar que los supuestos de su procedencia se hallen cumplidos a cabalidad y en caso contrario, determinar si la falencia amerita declararlo inadmisible como lo autoriza el artículo 342 del Código General del Proceso, o simplemente la devolución al ad quem para que adopte los correctivos previos y necesarios encaminados a proveer con mayor claridad sobre la viabilidad de su concesión.
Así lo ha precisado consistentemente...
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...del proceso en un mismo momento y lugar, de todo el trámite en una sola audiencia, hasta lograr la conclusión con la sentencia (CSJ AC1599- 2018). A su turno, el de «igualdad de las partes», consagrado, en abstracto, en el artículo 4 del Código General del Proceso y, en concreto, como un de......