AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030212004-00088-02 del 13-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874096235

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030212004-00088-02 del 13-10-2015

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente1100131030212004-00088-02
Fecha13 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC5992-2015
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5992-2015

Radicación nº 1100131030212004-00088-02

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la reposición interpuesta por L.F.V.C. contra el auto de 3 de agosto de 2015, por el cual se admitió la demanda de casación formulada frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió R.E.V. de Rojas, quien cedió sus derechos litigiosos a J.d.C.C.R., contra los herederos indeterminados de D.V.D., calidad en la que concurrió el impugnante y M.A.G.J..

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído atacado se admitió la demanda de casación presentada por J.d.C.C.R., cesionario de los derechos litigiosos de R.E.V. de Rojas (f. 37, c. Corte).

2. El heredero del fallecido D.V.D., dentro del término legal lo recurre con base en los argumentos que a continuación se compendian (fls. 39 al 44, c. Corte)

a.-) Sostiene que la providencia cuestionada omitió las razones que dieron paso al estudio del libelo, por lo que circunscribe la reclamación a «comparar la demanda con (…) el artículo 374 del C.P.C.», concluyendo que esta no reúne los presupuestos formales porque la síntesis del proceso «falta a la verdad», por realizar afirmaciones sin respaldo alguno en el expediente, según lo explica:

(i) La indicación de que la pretensión de nulidad absoluta cobija la escritura pública 4075 de 5 noviembre de 1987, cuando dicho reconocimiento únicamente se pidió para la «número 114 de 20 de enero de 1956 otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá», pone en evidencia «la intención del impugnante y lo conveniente que le resultaría ahora inducir [en] error a la H. Corte, haciéndole creer que en el proceso» se declaró la prescripción de la acción respecto de este último instrumento, ignorando resolver igual pedimento frente a aquel otro.

(ii) El hecho de que solo a partir de la expedición de la «Resolución nº 398 de 8 de julio de 1991», por la cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S-835551, se produjo el enteramiento de Rosa Emilia Villamil de Rojas de la existencia de los mencionados actos protocolizados, no se halla acreditado. Por lo tanto, la demanda está proyectada como si se tratara de una tercera instancia, en la medida en que el casacionista intenta que se declare previamente la suplantación de la actora inicial, en el licenciamiento de la «escritura pública nº 114», para a partir la fecha del acto de apertura del folio se cuente el término prescriptivo.

(iii) Los cargos, básicamente están planteados como alegatos de instancia «que pretenden revivir debates concluidos y ajenos al recurso de casación», así como tampoco cumplen la técnica establecida en el numeral 3º del prenombrado precepto.

b.-) Solicita, entonces, revocar la providencia cuestionada y, en su lugar, declarar desierto el recurso porque la demanda carece de los requisitos formales.

3.- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, frente al cual el impugnante en casación se pronunció reclamando su desestimación en cuanto la sustentación del medio excepcional se encuentra ajustada a las exigencias legales (fls. 45, 46 a 48, c. Corte).

  1. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone lo concerniente a la viabilidad del reproche horizontal y la oportunidad para formularlo, estableciendo que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

Más adelante, el 363 ídem consagra que la súplica «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».

Comoquiera que la determinación acá confutada fue emitida por el magistrado ponente, y esta no se halla enlistada como susceptible de alzada, según el precepto 351 ibídem, ni tampoco en norma especial, su proposición devine ajustada y, por consiguiente, se abre paso su resolución.

2.- En el presente caso, se solicita que la admisión del escrito de casación sea revocada, para en su lugar, declarar desierto el medio de contradicción, aplicando en rigor, lo previsto en el inciso 4º del artículo 374 ejusdem, como consecuencia de no reunir los requisitos formales.

a.-) Aduce el inconforme que el opugnador «falta a la verdad» en la «síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio», en cuanto esta no se ajusta a la realidad del expediente porque:

(i) El actor manifiesta que la pretensión nulitiva se ocupó de los actos protocolizados nº 114 de 20 de enero de 1956 y 4075 de 5 de noviembre de 1987, cuando lo cierto es que únicamente se pidió respecto del primero de ellos, habida cuenta que por decisión del Tribunal de esta capital se...

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