AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 01074 00 del 20-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874098661

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 01074 00 del 20-06-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3751-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2016 01074 00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha20 Junio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

AC3751-2016

Radicación n° 11001 02 03 000 2016 01074 00

B.D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra el Banco de Caja Social, si no fuese porque éste se planteó en forma anticipada.

I. ANTECEDENTES

1.- El actor popular mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta un intérprete guía permanente, que brinde atención a c[iuda]danos sordos, sordociegos e hipoacústicos, a fin de cumplir art 8 de la [L]ey 982 de 2005» .

2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general» ubicado en la Carrera 13 n° 38-61 de Bogotá y no cuenta con «interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordociegos, que acuden a dicha entidad»; asimismo, que la dirección de notificación de la entidad es en la Carrera 7ª n° 19-32 de Pereira (fl. 1).

3.- La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 26 de octubre de 2015 declaró que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de Bogotá, por considerar que, «[s]obre la competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 16 de la ley 472 de 1998 contempla dos situaciones: 1- El lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular; 2- Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» y el actor, «pretendiendo fijar la competencia en este circuito, desde donde aspira litigar con comodidad para todo el país, ha instaurado masivamente cientos de acciones populares contra la mencionada y otras instituciones financieras, pero cuidándose de que las mismas queden atomizadas sucursal por sucursal y derecho por derecho presuntamente violado, para lo cual menciona la dirección en donde ocurre la posible vulneración, y acto seguido afirma que "la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por parte de la accionada", con el objeto de tratar de adaptarse a lo dispuesto por la ley en materia de competencia, y poder escoger a su antojo el presunto juez competente, pero sin renunciar a su pretensión de que se tramite cada acción en forma separada».

Empero que «el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en Bogotá, D.C., y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad de P., sin informar si allí era su domicilio principal, el cual, según el informe secretarial que antecede, corresponde a la ciudad de Bogotá, Cundinamarca», amén que «no existe concurrencia de fueros, pues los hechos presuntamente vulneratorios, los demanda el actor en un lugar específico, y no en todo el territorio patrio» [destacado del texto], (fl. 4).

4.- El demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación y, el despacho a través de proveído de 10 de noviembre de 2015 no revocó la determinación aduciendo que «el demandante solo hizo alusión a unas decisiones y no rebatió el soporte argumentativo del auto mediante el cual se rechazó la demanda». Asimismo, negó la alzada por tratarse de un auto y no de una sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (fls. 5-6).

5.- El actor interpuso «queja», y mediante resolución de 23 de noviembre de ese mismo año, el juez de conocimiento señaló que en la providencia impugnada «se explicaron con suficiencia los motivos por los cuales no se repuso el auto que rechazó la demanda, de manera que […] no variará su posición» y, para que «se tramite el RECURSO DE QUEJA» ordenó al actor en el término de cinco (5) días aportar las expensas necesarias para la expedición de las respectivas copias que prevé el canon 378 del C. P. C. (fls. 7-8).

6.- Contra esta última decisión el promotor impetró «recurso de reposición» y solicitó «amparo de pobre» y el despacho mediante veredicto de 9 de diciembre de 2015 señaló que la disposición impugnada «no es más que la aplicación de lo que manda la ley» y que «los argumentos del actor no son de recibo para eximirlo de la obligación impuesta en la ley, no habrá de modificarse la providencia recurrida». Además le negó el beneficio reclamado por considerar que la norma prevé dicha figura «para litigios singulares, es decir para litigantes ocasionales» en tanto que el peticionario «es nacionalmente conocido como un litigante consuetudinario, por no decir que profesional, pues además de esta demanda, en la actualidad cursan por su cuenta, solo en e[se] despacho, más de 500 acciones populares en la que constantemente presenta […] solicitudes, en su mayoría improcedentes, lo que significa que contario a lo que manifiesta de su situación económica, si posee los recursos económicos para sufragar los gastos en los que debe incurrir en razón de su litigio», máxime que el actor en ninguna de sus demandas «reclama un derecho propio o colectivo». Finalmente, el 29 de enero de 2016 declaró precluído el término para expedir las reproducciones. (fls. 9-11 y 12).

7.- El órgano de la judicatura de destino, el 11 de abril de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que la presente acción «se radicó en la ciudad de P., Risaralda, por cuanto el actor considera que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional, y cualquier juez civil del país es competente para tramitarla, además que el domicilio del accionado es en la Cra. 7 No. 19 - 32 de la citada municipalidad, como lo reiteró en las diferentes comunicaciones obrantes a folios 7 y 9» y, que el demandante «optó por aplicar lo dispuesto en el aparte final del inc. 2 del art. 16 de la Ley 472 de 1998, esto es, "...Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda". Es decir, que el asunto es del resorte del Juez de Pereira». [destacado del texto], (fls. 16-18).

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