SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00308-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00308-01 del 16-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002016-00308-01
Fecha16 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1943-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2048-2017

Radicación n.°66001-22-13-000-2016-01122-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P.; trámite al cual se vinculó a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal y a la Personería de P..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al inadmitir y rechazar la acción popular que presentó contra la sucursal del Centro de Servicios Crediticios, ubicada en la calle 19 No. 6-31 de Pereira (Risaralda), con fundamento en exigencias no contempladas por el legislador.

Por tal motivo, pretende que se ordene la admisión de su demanda y se requiera al juez accionado para que aporte «…un listado completo de todas las acciones populares donde [h]a exigido requisitos inexistentes, en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998…»

B. Los hechos

1. J.E.A.I. presentó Acción Popular contra la sucursal del Centro de Servicios Crediticios S.A. CSC, ubicada en la calle 19 No. 6-31 de P., por considerar que vulneraba las garantías colectivas de la comunidad usuaria, al no contar en su local comercial con guía e intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, como lo dispone el artículo 8º de la ley 382 de 2005.

2. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., resolvió inadmitir la demanda para que el interesado allegara el certificado de existencia y representación de la firma accionada, apoyado en el auto AC3751-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-01074-00, donde se declaró prematuro el conflicto de competencia suscitado en una de las acciones populares formuladas por el tutelante.

3. El 27 de octubre de 2016, el accionante recurrió en reposición y apelación la anterior determinación.

4. En proveído del 2 de noviembre posterior, el juzgado cuestionado, dispuso mantener incólume su postura inicial y negar la concesión de la impugnación subsidiaria por improcedente.

5. En escrito del día 11 del mismo mes y año, el quejoso pidió que se le informaran las actuaciones oficiosas adelantadas por el fallador para efectos de dar impulso a su demanda.

6. El 17 siguiente, se dispuso el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, así como su archivo, previa precisión al memorialista, acerca de las cargas procesales mínimas que como demandante le asisten.

7. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al exigir requisitos que el legislador no ha previsto, para la presentación de ese tipo de acciones. [Folios 1-2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de diciembre de 2016, se admitió la acción y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4-5, c. 1]

2. El juzgado accionado, limitó su intervención a la remisión de copia electrónica de la actuación cuestionada. [Folios 8-9, c.1]

A su turno, la Alcaldía Municipal de P., alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. [Folios 10-20, c.1]

La Procuraduría y la Defensoría del Pueblo - Regionales Risaralda, se mostraron ajenas a los hechos en los cuales el quejoso fundamenta su reclamo, puesto que sus reparos están dirigidos a controvertir única y exclusivamente actuaciones del Juzgado accionado. [Folios 9-10 y 24-26, c.1]

3. En sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que el actor no hizo uso de la herramienta jurídica con que contaba para cuestionar el rechazo de su demanda. [Folios 29-35, c.1]

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin exponer los motivos de su censura. [Folio 37, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse una de las providencias objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que la acción popular que presentó contra la sucursal del Centro de Servicios Crediticios S.A. CSC, ubicada en la calle 19 No. 6-31 de P., fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en la falta de un requisito no consagrado por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.

En efecto, mediante proveído de octubre 25 de 2016, el juzgador accionado decidió inadmitir la referida demanda para que el actor popular aportara el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días.

Como soporte de su postura, la autoridad memoró el auto AC3751-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-01074-00, donde se declaró prematuro un conflicto de competencia suscitado en el año 2015, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, entre los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de que para la fecha del pronunciamiento reprochado ya se encontraba vigente en todo el territorio nacional el Código General del Proceso, en cuyo artículo 85, el legislador estableció que «…[l]a prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.

Si en cuenta se tiene que la entidad accionada es una sociedad anónima, vigilada por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, es evidente que en su sistema de información reposa dicha certificación y por tanto, no era requisito indispensable para...

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