AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54 001 31 03 001-2007 00031 01 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099947

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54 001 31 03 001-2007 00031 01 del 19-06-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente54 001 31 03 001-2007 00031 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2441-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2441-2018

Radicación n° 54 001 31 03 001-2007 00031 01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por H.J., A.M. y M.F.M.B., J.L. de G., C.N.G.L., A.H.D., J.P. y F.Á.H., O.P. de Á., H.A., J.C., L.J. y J.P.A.P., E.T. de S., O.E.S.R., C.M., N.M., G.A. y L.M.S.T., L.M.S. de B., J.d.P.U.A., A.d.P., H.V. y C.P.L.U., J.E.L. de V., C.A., J.L. y J.M.V.L., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario, promovido por los recurrentes y por A.C.B. de M., contra Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- De manera principal, solicitaron los accionantes declarar absolutamente nulos los contratos de transacción celebrados entre Avianca S.A. y los apoderados de los parientes de algunos de los pasajeros fallecidos en accidente aéreo y se le condene a reconocer a cada uno el equivalente a 25.000 gramos oro puro fino, conforme al artículo 1881 del Código de Comercio.

En forma subsidiaria, declarar la existencia de enriquecimiento sin causa por abuso del derecho, al no haberse dado aplicación a los artículos 830, 831, 1880, 1881 del Código de Comercio, con ocasión de la firma de los referidos contratos, y como segunda pretensión subsidiaria, declarar que la accionada incurrió en abuso del derecho por su posición dominante en el ejercicio del poder de negociación, en ambos casos, con la consecuente condena en igual magnitud a las principales.

En el sustrato fáctico se refirió el accidente aéreo acaecido el 17 de marzo de 1988 en el Cerro El Espartillo del municipio de El Zulia – Norte de Santander, donde resultó comprometida una aeronave de propiedad de Avianca, en el cual murieron todos los pasajeros, entre ellos, Á.M.R., R.A.G.A., J.F.A.Á.H., J.Á.B., O.E.S.T., O.L.J. y E.V.H., familiares de los ahora demandantes.

A raíz de ese suceso, se celebraron transacciones que nacieron viciadas de nulidad porque «no se aplicaron en debida forma los artículos 2469, 2471, 2480 del CC, que sirvió para indemnizar la muerte de los pasajeros» y no se compadecen con un «procedimiento claro, transparente, equitativo y por demás justo», al omitirse la aplicación de los artículos 1880 y 1881 del Código de Comercio, todo lo cual, a la luz de los artículos 830 y 831 ibídem, constituye abuso del derecho y de manera automática enriquecimiento sin causa (fls. 173 a 186, cno. 1).

Posteriormente, por vía de reforma al libelo, se precisó que la nulidad absoluta se generaba por ausencia total de poderes para transigir de quienes representaron a los demandantes, pues «para disponer de un derecho ajeno se debe tener plena facultad del mandante como lo ordenan los artículos 2471 y 2480 del C.C (fl. 200 cno. 1).

2.- La convocada se opuso y formuló como excepciones de mérito «prescripción», «carencia de fundamento jurídico de la acción de nulidad y petición de modo indebido», «Transacción y cosa juzgada», «Incumplimiento del pacto de no perpetuamente», «incumplimiento del pacto de la renuncia al derecho que se demanda», «improcedencia de condenas equivalentes a 25.000 gramos oro» y «falta de legitimación en la causa». (fls. 356 a 378, cno. 1).

3.- El a quo negó todas las súplicas, en sentencia del 29 de mayo de 2014 (fls. 741 - 749, ib), complementada el 27 de junio siguiente, dado que en la inicial no se pronunció respecto de la accionante Y.P.A.P., frente a quien, igualmente, se emitió fallo desestimatorio (fls. 753 – 763, ib). 4.- Excepto A.C.B. de M., los demás gestores que actuaron por apoderado común, apelaron el fallo de primer grado, con exposición de argumentos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad invocada. El Superior confirmó la providencia impugnada, por cuanto revisados los contratos de transacción no observó causal de nulidad absoluta, dado que quienes los suscribieron tenían toda la facultad y potestad para hacerlo; se celebraron conforme a los parámetros legales; el asunto es susceptible de transacción; se realizó por acuerdo interpartes sujetándose a las normas de los Códigos Civil y de Comercio; se encuentran aceptados y firmados y, además, fueron refrendados ante notario público con la anotación de que se suscribían para precaver un litigio eventual, con fuerza de cosa juzgada.

De otra parte, estimó infundada la «petición subsidiaria», porque para ese entonces se indemnizó a las familias en calidad de víctimas acreditadas, reconociéndose por los perjuicios una suma determinada que fue cancelada en ese momento, y sobre la liquidación y la transacción no se estipuló condición alguna que permitiera una posible reliquidación o actualización de lo pagado (fls. 39 a 50, c. 3).

5.- Los promotores interpusieron recurso de casación, concedido por el Tribunal (fls. 102, cno. 3).

6.- La impugnación extraordinaria fue admitida, salvo respecto de la no apelante y oportunamente se formularon cuatro cargos, en los siguientes términos (fls. 35 - 68, c. 4).

a.-) El inicial, invocando la primera causal acusa aplicación indebida de los artículos 1740, 1741, 1742, 2469, 2470, 2471, 2475, 2476, 2479, 2480 y 2483 del Código Civil, así como 830, 831, 1003, 1006, 1835, 1880, 1881 del Código de Comercio.

La nulidad invocada se soportó en que los contratos de transacción se suscribieron con apoderados sin las facultades expresas y suficientes, así como con representantes legales de menores que no tenían potestad ni licencia judicial para transigir.

La sentencia de segundo grado se alejó de los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, porque ni siquiera se consideraron los alcances y efectos de los poderes con los que se representó ilegalmente a los menores, de donde es dable predicar la nulidad absoluta respecto de lo que se transó por los incapaces, la cual, por su naturaleza, podía ser decretada por el juez aún sin mediar petición de parte, y de configurarse alguna de las causales de nulidad relativa también resultaba procedente la anulación de los contratos.

Desconoció, además, los artículos 2469, 2470 y 2471 del Código Civil, por cuanto no puede considerarse transacción un acto consistente en la renuncia de un derecho que no estaba en disputa, y ante la ausencia de licencia judicial, también quedó viciada la disposición de los derechos de los incapaces.

Se quebrantaron los artículos 2475, 2476 y 2479 del Código Civil, porque en los poderes no se determinan los bienes, derechos y acciones sobre lo que se transigió; en los contratos no se expone «sobre qué, cuánto y hasta dónde se transige específicamente respecto de cada viuda y menos sobre cada uno de los menores hijos» y se entregó a cada grupo familiar un «reconocimiento en lote, en bloque, sin delimitar el reconocimiento que habría de corresponderle a cada cual».

Para la definición del asunto eran de obligatoria observancia los artículos 830 y 831 del Código de Comercio, que regulan el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, invocados para sustentar las pretensiones subsidiarias, además, se inobservó el artículo 1003 ibídem pues, diáfana como resulta la responsabilidad del transportador aéreo, la indemnización prevista en el artículo 1880 del Código de Comercio, constituye un «parámetro razonable de obligatoria observancia».

b.-) El segundo, por la vía indirecta, denuncia afrenta de normas de derecho sustancial «como consecuencia de un error de derecho por violar una norma probatoria».

La sentencia no atendió el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer las solemnidades establecidas en la ley procesal y no explicar el mérito razonado de cada prueba, lo que le impidió al juzgador escudriñar en los vicios de los contratos por la indebida representación de los incapaces, y la conclusión referente a que éstos se encuentran «aceptados y firmados por quienes allí...

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