AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 100131030141987-00007-01 [A-108-2005] del 02-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874101789

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 100131030141987-00007-01 [A-108-2005] del 02-05-2005

Fecha02 Mayo 2005
Número de expediente100131030141987-00007-01 [A-108-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005).

R.: Exp. No. 11001-31-03-014-1987-00007-01

Una vez realizado el estudio de rigor, es del caso emitir el pronunciamiento que corresponda acerca del recurso de casación interpuesto dentro del proceso indicado en la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, G.N.V., actuando en nombre propio y, además, en representación de su madre G.M.V.M. de N., como curador interino de ella, demandó a H.N.C. y otros, a fin de que fueran acogidas las pretensiones que se compendian a continuación:

a. Para que se declarara la “simulación y lesión enorme”, con la consiguiente “rescisión”, de los aportes de los bienes inmuebles allí descritos que mediante escrituras públicas, que serían anuladas, realizó H.N.C. a las sociedades C.L.. y V.L., diciendo actuar como apoderado de G.N.C.. Como consecuencia, se pidió declarar la nulidad de las escrituras públicas por las cuales la misma persona, actuando supuestamente en la calidad anotada, enajenó a terceros las cuotas sociales de las mencionadas sociedades; y que se comunicara a la oficina de registro correspondiente que los inmuebles en cuestión pasaban “a ser de propiedad a Título de Gananciales de la Sucesión Intestada del Dr. G.N.C. que se tramita en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por hacer quedado demostradas la SIMULACIÓN y LA LESIÓN ENORME en las Transacciones que fueron Anuladas y Rescindidas”.

b. Para que se declare que “se han causado perjuicios al Dr. G.N.V. y a doña G.M.V.M. DE NANNETTI ... y que los Demandados ... son responsables de los perjuicios que sufrieron los Demandantes G.M.V.M. DE NANNETTI y G.N.V., como consecuencia de las negociaciones celebradas entre los demandados declaradas nulas por medio de esta sentencia. De esos perjuicios responderán solidariamente los demandados ... ” (C. 1, fls. 238 - 264)

2. Por auto de 30 de abril de 1990, el juzgado de conocimiento admitió la reforma o adición a la demanda, reflejada en la agregación de diversos hechos y las siguientes pretensiones, entre otras: a). “Que se declare que ha sido probado que los herederos TANCREDO MARIO y G.N.V. ‘distrajeron y ocultaron dolosamente los bienes de la Sociedad de Gananciales del Matrimonio formado por el doctor G.N.C. (q.e.p.d.) y doña G.V.M.D.N., consistentes en una casa de habitación con nomenclatura calle 83 N. 16 A - 21 y 16 A - 33 (Barrio Antiguo Country); y un lote englobado con nomenclatura Transversal 15 N. 127 A - 95 (Barrio La Carolina) de Bogotá’”; b). “Que como consecuencia de lo anterior, y por aplicación del Artículo 1824 del C.C. los mencionados ‘herederos TANCREDO MARIO y G.N.V. perdieron su porción en dichos bienes inmuebles, y están obligados a restituirla doblada’”; c). “Que para efectos de la restitución ordenada, se estime el valor de la casa de la Calle 83 N. 16 A - 21 y 16 A - 33 en la suma de ... $27’779.850.00 ... y para el lote englobado de la Transversal 15 N. 127 A - 95 la suma de ... $146’600.760.00 ...”; d). “Que en el proceso sucesoral del doctor G.N.C. (q.e.p.d.), al hacer la liquidación de la Sociedad de Gananciales, la Partición de la M.S. y la Asignación de la Hijuelas, se le dará el carácter de prueba traslada (sic) a estas declaraciones y condenas, para que la repartición de los Gananciales se circunscriba a la cónyuge no separada de bienes, dona G.V.M.D.N., y al heredero no condenado por ocultamiento y distracción de los bienes de la sociedad, doctor G.N.V..” (C. 1, fls. 210 - 216; C. 1A, fls. 629)

3. Para efectos de iniciar el proceso, G.N.V., obrando en las calidades indicadas en el numeral 1° que antecede, confirió poder al abogado G.P.R.M., a quien así se le reconoció personería con la admisión de la demanda (C.1, fls. 1 y 265), mandato este que el 24 de agosto de 1987 fue revocado por N.V., quien dijo actuar “simultáneamente a título personal y en Representación Legal de mi señora madre y pupila, doña G.V.M.D.N., para otorgárselo en el mismo acto a I.M.M.(., fl. 270).

4. Mediante escritos presentados el 26 y 27 de marzo de 1996 (C. 1B, fls. 873 - 876; C. 3, fls. 12 y 17), G.N.V. revocó el poder conferido a I.M.M. y, de manera separada, lo otorgó a H.V.L., para que representara a su madre G.M.V.M. de Nanneti, y a J.N.H.Q., para que fuera su representante. Por autos de 9 de octubre de 1996, el despacho del conocimiento reconoció de este modo personería a los apoderados, quienes procedieron a obrar dentro del proceso.

5. En las actuaciones surtidas con posterioridad, G.N.V., a título exclusivamente personal, confirió sucesivamente poder a los abogados P.M.A.(.1., fls. 1098, 1182 y 1183), C.E.C.(.1., fls. 1138, 1213), E.G.F.E.(.1., fls. 1532, 1540, 1543, 1544 y 1548), M.B.D.(.1., 1569 - 1572), J.C.V.P.(.1., fls. 1592 y 1613), J.R.V.(.1., fls. 1673 y 1678), y , por último, al mismo V.P. mencionado (C. 1C, fl. 1681; C. 18, fl. 5).

6. La primera instancia culminó con la sentencia de 17 de septiembre de 2003, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en descongestión, contentiva de los siguientes pronunciamientos: a). “DECLARAR que la señora G.M.V.M. DE NANNETI no se encuentra debidamente representada ad proceso (sic) por cuanto su Curador Interino señor G.N.V., debe actuar conjuntamente con el Curador en propiedad, en consecuencia, se inhibe de resolver el presente asunto en lo que a ella concierne”; b). “DECLARAR que los demandados HERNANDO NANNETTI CONCHA y las sociedades AGROSUBA LTDA., AGROIMPERIAL LTDA, SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA PLANTAS S.A., N.F. y NEDE LTDA., carecen de legitimación en la causa por cuanto no participaron ni directa ni indirectamente, en su propio nombre, en los negocios cuya simulación se solicita.”; c). “NEGAR todas las pretensiones de la demanda instaurada por G.N.V., como herederos (sic) de la masa sucesoral de G.N.C., en contra de CLEONICE NANNETTI CONCHA, TANCREDO MARIO Y G.N.V., O.C.G.P., M.A.S.A. y las sociedades AGROPECUARIA MAURICIO LTDA., EL POLO LTDA., EL BOSQUE DE...

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