AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2008-00231-01 del 27-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874103352

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2008-00231-01 del 27-11-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Noviembre 2015
Número de expediente11001-31-03-013-2008-00231-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6987-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6987-2015

Radicación n.° 11001-31-03-013-2008-00231-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

La Asociación de Copropietarios del Barrio La Carolina Uno promovió proceso ordinario en contra de L.A.G.R., C.R.F., M.E.P.C., C.Á.F. y cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el salón comunal ubicado en la calle 127 B nº 14-43 de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.

Consecuentemente, se ordenara la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para ese predio.

B. Los hechos

  1. En el bien raíz ubicado en la transversal 15 nº 127-94 de la capital y que corresponde al lote nº 46, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 50N- 517403, se construyó el Edificio Las Pirámides, sometido al régimen de propiedad horizontal. [Folio 362 envés, c. 1]

  1. De acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal el Edificio Las Pirámides, está conformado por dos pisos y tres apartamentos. [Folio 912, c. 1]

  1. Entre las áreas de propiedad común se incluyó la «sala de reuniones de scouts, acción comunal, defensa civil». [Folio 915, c. 1]

  1. Según informó la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el predio materia de la usucapión, «se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal en donde se originó (sic) tres unidades prediales». [Folio 908, c. 1]

  1. El salón comunal pretendido en pertenencia fue construido a expensas de la comunidad y, sobre el mismo la demandante ha ejercido por más de 31 años, actos de señor y dueño. [Folio 492, c. 1]

  1. La comunidad del barrio La Carolina levantó en el terreno un tanque para el acueducto y una «caseta comunal» y, posteriormente, realizó una construcción en concreto, «con dineros aportados por los residentes de este barrio a la Defensa Civil del Barrio La Carolina». [Folio 493, c. 1]

  1. Los propietarios del inmueble siempre aceptaron «la posesión ejercida en forma tranquila e ininterrumpida por más de 20 años por la comunidad del Barrio La Carolina sobre el salón comunal, sin ejecutar ningún tipo de acción legal que interrumpiera esta prescripción». [Folio 494, c. 1]

  1. A la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina le fue reconocida personería jurídica, mediante la resolución nº 0265 de 16 de mayo de 1989, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. [Folio 495, c. 1]

  1. Con anterioridad a 1977 el grupo de scouts del barrio La Carolina y la Defensa Civil de esa misma comunidad ejercieron los actos de posesión sobre el inmueble; a partir de 1990, tanto la Junta de la Defensa Civil, como la actora de manera simultánea, pública, pacífica e ininterrumpida han desplegado actos de señor y dueño sobre el salón comunal. [Folio 495, c. 1]

  1. La Junta de la Defensa Civil del barrio La Carolina cedió a la demandante los derechos y obligaciones que tenían en el inmueble objeto del litigio, circunstancia que la autoriza para sumar a la suya, la posesión ejercida por aquella. [Folio 501, c. 1]

  1. L.M.A.A. es propietaria del apartamento 103, C.F.R. y M.E.P.C. son los dueños del apartamento 102 y L.A.G.R. es el titular del derecho de propiedad sobre el apartamento 101, todos pertenecientes al Edificio Las Pirámides.

C. El trámite de las instancias

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 24 de abril de 2008; de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 514, c. 1]

  1. L.A.G.R. se opuso a las pretensiones y sustentó su defensa en la «falta de presupuestos procesales, por cuanto el lote 46, a que alude la demanda no tiene folio de matrícula que acredite su existencia tanto jurídica como predial, que pueda justificar la personería sustancial de los demandados para ser afectados por las pretensiones de la demanda», «falta de presupuestos procesales derivados del régimen de propiedad horizontal al cual están sujetos los apartamentos 101, 102 y 103 citados en la demanda como fuente del derecho invocado por el demandante, régimen de propiedad cuyo reglamento tan solo puede ser variado en la forma estipulada en la ley para dicha forma de propiedad, variación que es totalmente ajena a las pretensiones de la demanda». [Folio 543, c. 1]

El curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 561, c. 1]

L.M.A.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de los presupuestos de la prescripción extintiva o usucapión», «falta de determinación de prueba del predio objeto de la pertenencia», «inexistencia del título de dominio contra quien se dirige la acción», «carencia de actos de posesión en la demandante, que legitime la acción» e «interrupción de la prescripción adquisitiva». [Folio 659, c. 1]

También presentó demanda de reconvención, para que a favor del Edificio Las Pirámides se ordenara la restitución del predio, junto con los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia y cuidado se hayan podido percibir, desde que la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina inició actos de señorío y hasta que se hiciera la entrega del inmueble, junto con los perjuicios causados por los actos de «posesión irregular». [Folio 19, c. 2]

3. Mediante proveído de 23 de marzo de 2010, se dio trámite a la acción de mutua petición. [Folio 30, c. 2]

  1. La demandante se opuso a la pretensión de reivindicar, porque L.M.A.A. no estaba facultada para actuar en nombre de la copropiedad Edificio Las Pirámides; además, sostuvo que ejerció la posesión de manera quieta, tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad y sin violencia y, por lo tanto de buena fe. Propuso la excepción de «prescripción». [Folio 32, c. 2]

  1. Mediante sentencia de 31 de julio de 2013, el a quo declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble situado en la calle 127 B nº 14-43 de Bogotá, que forma parte del lote nº 46, con matrícula inmobiliaria nº 50N-517403, donde funciona un salón comunal y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. [Folio 1011, c. 1]

  1. Apelada esa decisión por los demandados L.M.A.A. y L.A.G.R., el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en fallo de 23 de septiembre de 2014, por considerar que el bien materia de la prescripción es de aquellos denominados «comunes», pues así se estableció en la escritura pública mediante la cual se solemnizó el reglamento de propiedad horizontal, y se demostró con las pruebas recaudadas en el juicio, motivo por el cual concluyó la Sala que el inmueble no podía ser adquirido por ese modo, en vista de que estaba destinado «al uso público, así sea de propiedad particular», por ello, -estimó el sentenciador- los actos ejercidos por la demandante, eran consecuencia de «la destinación pública y colectiva que el propietario le asignó al inmueble»; tampoco encontró probado que con anterioridad a la conformación de la copropiedad, la Junta de Defensa Civil del barrio La Carolina o la demandante hayan ejercido actos de posesión, pues ellos ingresaron al predio en condición de tenedores, sin que se probara la interversión del título al de poseedores.

La demanda de reconvención tampoco prosperó, porque la acción se promovió por una sola de las copropietarias y, en todo caso, la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina, no acreditó su condición de poseedora. [Folio 148, c. 5]

7. En forma oportuna, la demanda L.M.A.A. radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 10 a 45, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. La acusación se erigió sobre un cargo, fundado en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de los artículos 674, 762, 764, 780, 2525 y ss, 946, 947, 949 y 950 del Código Civil y el Decreto Ley 1250 de 1970, por indebida aplicación, como consecuencia de error de hecho ostensible en la valoración de la demanda...

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