AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2009-00218-01 del 27-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874103741

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2009-00218-01 del 27-11-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Noviembre 2015
Número de expediente11001-31-03-023-2009-00218-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6986-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6986-2015

Radicación n.°11001-31-03-023-2009-00218-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mili quince (2015).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

J.M.G.M., M.P.G.M., A.V.G. de V., H.G.M. y C.G. de R. demandaron a Hocol S.A. para que se declare que la escritura pública No. 2308 de 14 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 1ª de Neiva, en la que se le concedió a la encausada «el derecho de ocupar y utilizar una zona» de un bien de su propiedad, es ineficaz de pleno derecho; que el pacto allí contenido no produjo efectos entre las partes; que lo que realmente existió fue la «explotación, el uso y el goce del predio rural denominado Damasco, para la extracción petrolera», y que la demandada debe indemnizarlos por los frutos que dejaron de percibir por tal utilización, y por los daños derivados de la destrucción de los recursos naturales y la cesación de la producción ordinaria del inmueble.

B. Los hechos

1. El 14 de septiembre de 1981, F.A.G.M., en representación de los herederos de J.G., y Hocol S.A., suscribieron la escritura pública No. 2308 de la Notaría 1ª de Neiva, en la que le concedieron a la sociedad el derecho de ocupar y utilizar una zona de dos hectáreas dentro del predio «El Venado» o «Damasco»; además, constituyeron «servidumbre de oleoducto, acueducto y gasoducto», y le permitieron la realización de las labores propias de «la industria del petróleo»; el término pactado fue el mismo que el de «la Concesión Tello mil ciento sesenta y uno (1.161) y de sus prorrogas» o el tiempo que dure la explotación, sin perjuicio de la terminación unilateral por parte de la empresa; y, en contraprestación, se les entregó cuatrocientos mil pesos. (Folio 259, cuaderno 2 proceso ordinario)

2. El 15 de marzo de 2000, H.G.M. y C.G. de R., obrando en nombre propio y de los sucesores de J.G.C. e I.M. de González, suscribieron un «acta de transacción y paz y salvo» en la que le concedieron a Hocol S.A. el derecho de «ocupar» dentro del bien antes descrito una zona de terreno de, aproximadamente, 5000 metros cuadrados, distribuidos «en forma de cinta de ocho metros (8 mts) de ancha por seiscientos veintiocho metros (625 mts) de larga…»; confirmaron las «servidumbres de todas las instalaciones existentes en el predio» y pactaron como indemnización total $2.000.000,oo. (Folio 106, cuaderno 2 proceso ordinario)

3. Los demandantes, herederos de J.G., alegan que tales documentos son ineficaces de pleno derecho por las siguientes razones: i) porque F.A.G.M. no podía pactar en nombre de otros, por no ser abogado inscrito; ii) el poder mediante el que actuó no fue otorgado en escritura pública; iii) no se especificó la matrícula inmobiliaria del bien, ni su lugar de ubicación; iv) no se adjuntó prueba del reconocimiento de los demás herederos; v) no concurrieron todos los hijos del causante; vi) los poderdantes no aportaron prueba de «la personería sustantiva con la cual obraban» y vii) los poderes tenían como propósito la constitución de una «servidumbre petrolera» y no lo que finalmente se acordó. (Folio 273, cuaderno 2 proceso ordinario)

4. Que en dicha convención tampoco se estipuló la constitución de una servidumbre minera, pues así no se expresó en la escritura, tampoco se registró el título minero como lo exige el artículo 292 del Código de Minas, ni se constituyó la garantía requerida por la ley.

5. Los trabajos de perforación y exploración petrolera que llevó a cabo la demandada incluyeron la búsqueda mediante «ondas producidas por la explosión dinamitera en el subsuelo», lo que condujo al secamiento de cuatro quebradas que atravesaban el predio. (Folio 276, cuaderno 2 proceso ordinario)

6. Por los anteriores hechos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 165 de 27 de enero de 2006, le ordenó a Hocol S.A. invertir $101.250.000,oo para la «reforestación y adecuación ambiental» de la quebrada «Bilibil», con lo que se acredita el daño que se les causó. (Folio 279, cuaderno 2 proceso ordinario)

7. Los actores manifiestan que lo que realmente hizo la encausada fue explotar su terreno, por lo que el precio pactado en los documentos mencionados fue irrisorio.

8. Además, la inversión que ordenó realizar el Ministerio no alcanzaría para resarcir todo el perjuicio.

9. Y aunque la demandada llevó a cabo una reforestación, la misma se hizo sin su consentimiento, con plantas foráneas e improductivas, que resecan el suelo. (Folio 279, cuaderno 2 proceso ordinario)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 292, cuaderno 2 proceso ordinario)

2. La citada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «inaplicabilidad de la normatividad comercial en un negocio regulado por el Código de Petróleos» y «falta de legitimación en la causa, por activa»; así mismo, sostuvo que «está prescrita toda acción o excepción de cualquier clase contra las mencionadas escrituras públicas». (Folio 323, cuaderno 2, proceso ordinario)

Alegó que, a la servidumbre petrolera de ocupación permanente que constituyó en el año 1981 con los herederos de J.G., le antecedió otro pacto suscrito con el causante en el año 1972, a los que les era aplicable el Decreto 1056 de 1953 y no la normatividad comercial; aunado a que los actores no eran «titulares del interés material del litigio».

Sostuvo que el negocio jurídico se desarrolló durante muchos años sin inconvenientes y cumplió con los requisitos legales establecidos para el efecto, además de que siempre entregó las indemnizaciones y retribuciones económicas respectivas. De otra parte, que el predio se dividió, y, por tal motivo, los actores no podían reclamar perjuicios sobre todo el inmueble ni tampoco respecto de hechos anteriores al registro de sus hijuelas, y menos solicitar el resarcimiento por la afectación de bienes colectivos, como lo son el medio ambiente y el ecosistema.

3. El juez a quo, luego de disponer la citación de S.G. de C. como litisconsorte necesaria de la parte actora, en sentencia de 31 de julio de 2013 declaró la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones 1ª y 2ª principales; negó las pretensiones 3ª, 4ª, 6ª y 7ª principales y 1ª y 3ª subsidiarias; accedió a las pretensiones 5ª principal y 2ª subsidiaria y, en consecuencia, declaró a la demandada civil y extracontractualmente responsable por los daños que causó en el bien, en las zonas que no fueron objeto de servidumbres petroleras, y la condenó a pagar $761’496.284. (Folio 414, cuaderno 1 proceso ordinario)

Consideró, respecto de la declaratoria de ineficacia de la escritura pública, que operó la prescripción extintiva de la acción porque transcurrió un término superior a 20 años desde que se otorgó (año 1981); que no se acreditó que la demandada hubiese tomado áreas distintas a las pactadas cuando se constituyó la servidumbre petrolera, y tampoco que, en razón de la actividad de la sociedad, se hubiese afectado la explotación del inmueble por parte de los actores; sin embargo, sí se probó la «destrucción de los recursos naturales en el predio…», pues los cuerpos de agua y la vegetación desaparecieron o disminuyeron, tal y como lo estableció el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, daño que tasó en la suma por la cual emitió la condena.

4. Las dos partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión.

Los actores porque la demandada no formuló expresamente la excepción de prescripción y, por lo tanto, la misma no podía declararse; además, se prohijó el enriquecimiento sin causa y se realizó una tasación muy baja de los perjuicios.

La encausada, por su parte, alegó que los actos administrativos que expidió el Ministerio no eran prueba del daño ambiental, pues no fueron consecuencia de un «procedimiento sancionatorio ambiental», sino del ejercicio de la «función preventiva y de seguimiento»; que su actividad fue avalada por las autoridades y realizó las labores ordenadas para la protección del medio ambiente; que el terreno, por su ubicación geográfica, tenía varias de las características físicas referidas por los actores, las que, por ende, no se generaron por su causa; y que el juzgado no está designado para determinar la existencia de afecciones en el ecosistema.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 20 de junio de 2014, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.

Consideró que la excepción de prescripción sí fue alegada en la contestación de la demanda, para lo cual citó el aparte...

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