AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2011-00678-01 del 20-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112263

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2011-00678-01 del 20-11-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-018-2011-00678-01
Número de sentenciaAC7686-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC7686-2017

Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00678-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por FANNY CECILIA GARZÓN DE BAEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 20 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por aquella contra OLGA BEATRIZ MENESES DE ÁVILA, N.R., HÁROLD ERNESTO ÁVILA MENESES (cónyuge supérstite y de herederos determinados del causante JOSÉ ANTONIO ÁVILA ORJUELA, respectivamente), y los sucesores indeterminados de este último.



ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho de ella y J.A.Á.O., entre el 14 de enero de 2005 y el 12 de marzo de 2011; ordenar la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que conformaron en el mismo período; y condenar en costas del proceso a los convocados.


2. Como sustento de esas súplicas señaló que la pareja inició una relación sentimental el 5 de enero de 1986, que derivó más tarde, el 14 de enero de 2005, en una unión marital de hecho, finalizada a la muerte de J.A. el 12 de marzo de 2011. Adicionalmente, mencionó que de ese vínculo no nacieron hijos, pero que los compañeros durante su vigencia forjaron un patrimonio.


3. Notificados del pliego introductor, los accionados procedieron a contestarlo como a continuación se reseña:


3.1. Los herederos determinados del causante se opusieron a las súplicas de su contraparte, y adujeron las excepciones de mérito que denominaron falta de legitimación en la causa” y “ausencia de interés jurídico para invocar las pretensiones” (fls. 132 a 136 del c. 1).


3.2. El curador ad-litem de los indeterminados indicó atenerse a lo que resultare probado dentro del juicio (fls. 194 y 195).


4. La primera instancia finalizó con sentencia de 3 de marzo de 2015, que acogió parcialmente las defensas propuestas por los demandados; declaró la unión marital de hecho de F. y J.A. en el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 y el 12 de marzo de 2011; y denegó las aspiraciones sobre sociedad patrimonial (fls. 439 a 474).


5. Al desatar la apelación de los herederos determinados del causante, el Tribunal revocó “íntegramente” el fallo de primer grado, y de contera desestimó las peticiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la gestora (fls. 19 a 50 del c. 4).


6. La actora formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (folios 7 a 27 del c. de la Corte).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian, así:


1. Se persigue declarar la existencia de la unión marital de hecho entre F.C.G. de B. y José Antonio Ávila Orjuela, desde el 14 de enero de 2005, hasta el 12 de marzo de 2011, y de la sociedad patrimonial habida entre los mismos.


2. No habrá pronunciamiento sobre una posible sociedad patrimonial entre aquellos, porque habiendo sido negado su reconocimiento por la juez a- quo, dicha decisión no fue controvertida por la demandante.


3. Con la valoración de las pruebas oportuna y regularmente recaudadas, se establece que no existió, entre la solicitante y el extinto, una relación con las características que exige el artículo 1° de la Ley 54 de 1990.


3.1. De los testimonios recibidos por solicitud de la demandante, los de F.M., J.P., C.C., María Moreno, J.B. y Á.C., no se deduce que la actora y el causante hubiesen unido esfuerzos en procura de lograr su bienestar común, ni que se brindaran soporte y ayuda recíprocos o que tuvieran la conciencia de que conformaban un núcleo familiar, representado en la participación permanente de la pareja en todos los aspectos esenciales de la existencia, para satisfacer conjuntamente las necesidades primordiales que experimentaban a diario, a través de la distribución de las tareas y de los gastos propios del hogar.


3.2. No escapa a la Sala la circunstancia de que los deponentes M.M., J.B. y Á.C. dijeron que les constaba que J. y la peticionaria...

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