AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00325-00 del 18-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114096

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00325-00 del 18-06-2018

Sentido del falloIMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2412-2018
Fecha18 Junio 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00325-00

AC2412-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00325-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Seria del caso pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cartagena y Trece de Familia de Bogotá, con ocasión de la continuidad del conocimiento de la demanda de fijación de cuota alimentaria promovido por L.M. de Á. de Teran contra D.T.M., si no fuera porque la colisión se advierte improcedente.

  1. ANTECEDENTES

1. La parte actora dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ DE FAMILIA DE CARTAGENA (REPARTO)», pretendiendo que se condene al convocado «a suministrar alimentos a su cónyuge (…) en cuantía del 12% de la pensión, primas y todos los emolumentos que reciba como pensionado de (sic) FONDO DE PENSIONES PUBLICAS (sic) DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-».

Señaló en el acápite de competencia que la misma estaba dada «por razón del asunto y el domicilio de las partes».

2. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, al que correspondió por reparto la causa, mediante proveído del 6 de julio de 2017, admitió la demanda y, a través de la secretaria, ofició a sus homólogos sexto y segundo de la misma ciudad, así como el trece de Bogotá a fin de que remitieran los procesos de alimentos que en esos Despachos cursaban contra el convocado, con el objetivo de regular las distintas cuotas alimentarias a cargo de éste.

En respuesta a la anterior solicitud, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá negó el envío del expediente solicitado, aduciendo que esa autoridad judicial «regulo (sic) las diferentes cuotas alimentarias que se encontraban a cargo del señor DOMINGO T.M..

3. En vista de lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó al Despacho de conocimiento que requiriera a la agencia judicial de Bogotá a fin de que remitiera el proceso que allá había cursado, petición que fue atendida mediante auto del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual, después de hacer referencia al artículo 131 de la Ley de Infancia y Adolescencia, planteó conflicto «positivo» de competencia.

  1. CONSIDERACIONES

1. La competencia jurisdiccional.

La competencia es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género.

De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto, en su función de decir el derecho según las fuentes jurídicas aceptadas y de ese modo solucionar el conflicto intersubjetivo que suscita el proceso. Al respecto ha instruido la Sala de Casación Civil de esta Corporación:

«Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48).» (SC 1º jul. 2009, R.. 2000-00310-01).

A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comentario es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez - llamada por algunos como «Juez natural»-, la cual, en últimas, reclama por la...

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