SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00071-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00071-01 del 10-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 0500122100002023-00071-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4403-2023


F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4403-2023

Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00071-01

(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, dirime la Corte las impugnaciones del fallo emitido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Leidys Calderón Martínez le formuló, en nombre de su menor hijo, al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo por alimentos que la actora le promovió a C.M.R. (rad. 20001-31-10-001-2014-01142-00); e igualmente a los Juzgados Sexto de y Séptimo de Familia de Barranquilla.


ANTECEDENTES


1.- La accionante, en representación de su menor hijo, D.M. Calderón, solicitó dejar sin efecto el interlocutorio por medio del cual, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar i) modificó la liquidación del crédito que presentó, ii) terminó, por pago total de la obligación, el coercitivo de alimentos acusado, iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que respaldan el cumplimiento de la prestación, y iv) dispuso la entrega de los dineros consignados a órdenes del proceso, a favor del demandado (1° feb. 2023).


En sustento, adujo que dichas decisiones son inviables. En cuanto a la liquidación del crédito, precisó que el juzgado incluyó como capital un valor distinto al previsto en el título ejecutivo. Respecto a la terminación, destacó que, por ser los alimentos una prestación sucesiva, la finalización del ejecutivo solo podía darse cuando, por ejemplo, el niño cumpliera la mayoría de edad. Adicionalmente, de conformidad con el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.

Puntualizó que para conjurar la omisión interpuso reposición, pero el juzgado mantuvo la directriz (28 feb. 2023), y luego pidió que no se levantaran las medidas cautelares como garantía de los alimentos futuros, pero su solicitud también fue desestimada (6 mar. 2023).


2.- El Juzgado reprochado remitió el enlace contentivo del expediente controvertido.


C. Montero Rodríguez, en calidad de ejecutado, se opuso al amparo, argumentando que no es padre del niño y por eso formuló demanda de impugnación de la paternidad, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (rad. 2019-00215-00). Asimismo, indicó que laboraba en la Policía Nacional, pero fue desvinculado en virtud de una actuación disciplinaria, y, además, tiene a su cargo otros dos menores de edad, M.F. y G.M.M..


Andrea Marenco Quintero, progenitora de los otros descendientes del ejecutado, precisó que el embargo decretado en el juicio materia de reproche afectó sustancialmente el derecho a los alimentos de sus hijos, y por eso se vio obligada a impulsar otro “proceso de embargo”. No obstante, como aquel fue desvinculado de la Policía no se pudo hacer efectivo. Agregó que dicha situación fue advertida por el padre de los niños al juzgado accionado, sin embargo, no adoptó ninguna medida.


El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, ante quien se adelanta el proceso de impugnación de paternidad, informó que en ese asunto se estaban adelantando las gestiones para notificar a la parte demandada, aquí accionante.


El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, quien adelanta el proceso de fijación de alimentos que instauró Andrea Marenco Quintero a favor de sus dos menores hijos, María Fernanda y G., indicó que la allá demandante solicitó la aplicación del artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, “con el fin de realizar el cálculo adecuado de cuota alimentaria, teniendo en cuenta el número total de hijos del demandado”. Precisó que, en virtud de lo anterior, el 30 de marzo de 2022 ofició al Juzgado Primero de Familia de Valledupar para que informara el estado del coercitivo objetado, y “mediante auto del 31 de enero de 2023 se ordenó consultar a través del aplicativo Siglo XXI la sentencia del 22 de septiembre de 2016 para efecto de la regulación de la cuota alimentaria, sin que se haya dado aplicación del artículo 131 del Código General del Proceso.


El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia y la Adolescencia, pidió desestimar la salvaguarda, ya que, si el deudor cumplió con la obligación demandada, debe disponerse la terminación del proceso, y en caso de que la incumpla otra vez, debe iniciarse un nuevo proceso ejecutivo.


2.- El a quo constitucional concedió el amparo. Consideró que el juzgado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, “la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas en el juicio ejecutivo de alimentos, en favor de un niño, niña, adolescente, se encuentra supeditada a la presentación de una caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”. Asimismo, advirtió que no aplicó el precepto 131 del mismo estatuto, por cuanto “no adelantó ningún tipo de verificación de los presupuestos necesarios para ordenar la acumulación [del juicio de fijación de alimentos adelantado a favor de María Fernanda y G. y simplemente dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares.


En consecuencia, dejó sin efecto “el auto fechado el 1° de febrero de 2023 y toda la actuación posterior que dependa del mismo, y ordenó al despacho enjuiciado que “en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia profiera la decisión que en derecho corresponda”.


3.- Impugnaron C. Montero Rodríguez y la funcionaria convocada.


La servidora judicial, por su parte, solicitó revocar el fallo recurrido “y en su lugar se declare el hecho superado de la acción constitucional, teniendo en cuenta que, si es procedente la terminación del proceso ejecutivo por pago total a la fecha, y no es pertinente la acumulación de trámites no concurrentes de alimentos en contra del ejecutado”. Al respecto, señaló que comparte la tesis del Tribunal en torno a que “no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto se presente por el ejecutado la caución de que trata el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, pero difiere de la postura según la cual, no puede terminar el ejecutivo por pago total de la obligación, pues ello es viable, sin perjuicio de dejar vigentes las medidas cautelares. Igualmente, indicó, con apoyo en el interlocutorio AC2412-2018, que era improcedente acumular el litigio de fijación de alimentos al ejecutivo, comoquiera que “en el presente proceso ya se ordenó seguir adelante la ejecución con base en una fijación de alimentos previamente acordada por las partes en el Centro de Conciliación Policía Metropolitana de Valledupar, acta de conciliación #01234 del 10 de septiembre de 2009”, de modo que no estamos en un proceso concurrente con el tramitado por el homólogo”. Finalmente, expuso que con base en dicha hermenéutica, el pasado 24 de marzo de 2023, terminó el proceso por pago total de la obligación al 31 de diciembre de 2022, volvió a decretar como medida cautelar la prohibición de salida del país del ejecutado tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria, el embargo de los ingresos del ejecutado, el embargo y secuestro de los dineros a nombre del ejecutado que aún estén depositados en la Policía Nacional y en la Caja Promotora de Vivienda Militar, determinar que el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.


C., por un lado, se quejó de que el Tribunal no hubiese adoptado ninguna medida a favor de sus hijos M.F. y G., quienes, adujo, tienen los mismos derechos que D.M. Calderón.


CONSIDERACIONES


De acuerdo con los argumentos de las impugnaciones, la Sala debe resolver tres puntos, a saber:


1) Si en virtud de la decisión emitida el 24 de marzo de 2023 por la autoridad accionada se configuró la existencia de un hecho superado.


2) Si el desafuero en que incurrió la falladora accionada se predica de la terminación del ejecutivo, del levantamiento de las cautelas, así como del hecho de no acumular al coercitivo el juicio de fijación de cuota alimentaria que cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, o si, como lo afirma la funcionaria convocada, podía finalizar el litigio, sin perjuicio de mantener vigentes las cautelas, y la acumulación de dichos litigios es improcedente; y


3) Si por este camino, en este escenario deben adoptarse medidas a favor de los menores María Fernanda y G.M.M., hijos del ejecutado en la causa acusada.


1) De la inexistencia de un hecho superado.


No se estructura, como lo alega la servidora enjuiciada, un hecho superado en virtud de la decisión emitida el 24 de marzo de 2023. Si bien, el juzgado a través de esa determinación intentó conjurar la situación denunciada por la accionante, debido que decretó nuevamente las medidas cautelares que pesaban sobre el demandado, y supeditó su levantamiento a que este prestara caución que garantizara los alimentos futuros del menor, obsérvese que esa decisión se expidió en cumplimiento del fallo...

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