AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03253-00 del 13-12-2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-03253-00 |
Número de sentencia | AC8503-2017 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 13 Diciembre 2017 |
AC8503-2017
Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03253-00
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de M. y Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
- Ante el primer despacho, L.Y.O.C. pretendió el pago de $7.000.000, frente a la sociedad M.S., por un saldo derivado de una compraventa que celebraron en el municipio de M..
- Ese órgano advirtió su incompetencia para tramitar el asunto, ya que el domicilio principal de la demandada es Barrancabermeja según el certificado de existencia y representación.
- El receptor lo repelió y adujo que el negocio debía ejecutarse en M., como lo autoriza el numeral 3º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012.
CONSIDERACIONES
- Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general el primer numeral del artículo 20 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un fuero personal concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en la población donde debía cumplirse el vínculo (núm. 3º, art. 28 ut supra).
- De acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá...
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