AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03482-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842002875

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03482-00 del 25-11-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03482-00
Número de sentenciaAC4978-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Noviembre 2019

AC4978-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03482-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a M.E.A.M. y J.M.A.R. con base en el pagaré nº 1082945139 y asignó la competencia, entre otras circunstancias, «por el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo al numeral 3º del artículo 28 del C.G.d.P...»., lo que conforme a dicho cartular sucedería en la capital de Antioquia.

2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante es una «sociedad de economía mixta del orden nacional el orden nacional, vinculada al Ministerio Público» cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias.

3.- Contra esa decisión, la interesada formuló recurso de reposición, en el que recalcó que el factor contemplado en el numeral 10 del artículo 28 procesal no le era aplicable a esa «entidad de economía mixta», pues dada esa precisa circunstancia, sus actos se rigen por «las normas de derecho privado conforme lo dispuesto por el inciso primero del artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 93»; impugnación que desestimó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín al tenor del canon 139 del Código General del Proceso, por cuanto dicha providencia no admite recursos.

4.- Asignado el asunto al hoy Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también lo declinó, en atención a la renuncia expresa de la promotora al fuero personal que le permitía demandar en su domicilio y su voluntad también manifiesta de adelantar el litigio en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es en la localidad del estrado remitente, lugar donde debe impulsarse el coactivo, según acotó antes de proponer este conflicto.

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que la diferencia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le correspondería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (art. 28, núm. 1º CGP). Sin embargo, existen casos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3º del aludido canon del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el anterior.

Ahora bien, el numeral 10º de esa preceptiva también fija un criterio exclusivo o de carácter «privativo» para la asignación de competencia, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Y desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo»; es posible que dichos organismos Estatales tengan en forma concomitante más de un domicilio, evento en que la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejúsdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «...

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