AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01176-00 del 13-06-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 13 Junio 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01176-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2346-2018 |
AC2346-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01176-00
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y Décimo Civil Municipal de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
1.-Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, J.E.A.M. reclamó frente al Banco Agrario de Colombia S.A. «sucursal San Vicente de Chucurí” la cancelación y pago del CDT número 6022CDT1020993 por $25.000.000.
2.- El asunto por virtud de la cuantía fue remitido al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, y al recibirlo el Juzgado Segundo, lo repelió, porque concluyó, del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, que allí funcionaba una agencia sin capacidad para representar al Banco conforme al artículo 264 del Código de Comercio. En consecuencia, lo rechazó y lo envío a sus homólogos de Bogotá, donde se ubica su «casa principal».
3.- Asignado el libelo al Juzgado Décimo Civil Municipal se lo devolvió al remitente para que asumiera su conocimiento, toda vez que era indiferente si se trataba de una agencia o sucursal, al amparo de la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí se rehusó nuevamente a avocarlo, agregando con sustento en CSJ AC4051-2017, que por tratarse de una entidad pública, la competencia se radica en forma privativa en el juez de su domicilio, no el de sus sucursales o agencias, por lo que generó el conflicto y remitió el expediente a esta Corporación para desatarlo.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte dirimirlo como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores que pueden concurrir en un mismo proceso, lo que se traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. De allí, que la ley use expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente», otorgándole de este modo a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.
Sin embargo, tal libertad es limitada en ciertos eventos por fueros que excluyen la aplicación de cualquier otro, tornándose la competencia en privativa. Una de estas restricciones está consagrada en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues precisa que
[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas (se destaca).
En concordancia con este precepto, el artículo 29 ibídem enseña que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Significa esto, que ante la «concurrencia» de varios foros, entre ellos, el de carácter...
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