AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00085-00 del 03-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669303

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00085-00 del 03-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00085-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC130-2023


AC130-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00085-00


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil de Circuito de Bucaramanga y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer Despacho, S.P.P.S. y José David Silva Hernández formularon acción contra el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”, para que se declarara la resolución de los contratos de compraventa e hipoteca elevados a escritura pública n° 2321 del 14 de noviembre de 2017 de la Notaría Segunda de Floridablanca y el pago de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento. Atribuyeron la competencia a esa sede por «el lugar de ocurrencia y de los hechos teniendo en cuenta las reglas y factores generales de competencia».


2. El primer despacho admitió el líbelo el 10 de julio de 2020 y notificó a la convocada, quien contestó y formuló excepciones. Asimismo, por auto de 8 de junio de 2021, adoptó medidas de saneamiento y dispuso la notificación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 612 del Código General del Proceso. No obstante, mediante proveído de 1º de julio de 2022 rehusó la competencia y remitió la actuación a sus pares en la capital del país, pues estimó que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandada, con fundamento en el artículo 16 y el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso, así como lo señalado por esta Sala en AC3372-2020.


3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, lo repelió y dispuso su envío a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso (19 agosto 2022).


4. El Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también renegó la competencia, pues consideró que a pesar de la naturaleza de la convocada y su domicilio principal, el litigio podía tramitarse ante su homólogo de B., donde dicha entidad tiene una «sede secundaria» que guarda relación con la controversia y que coincide con la elección de los demandantes, acorde con el numeral 5º del artículo 28 procesal y lo señalado en AC3633-2020.


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.


Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, o el contemplado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso que asigna el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica al «juez de su domicilio principal» con la salvedad que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.


Sin embargo, existen otros eventos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión...

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