AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01207-00 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038844

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01207-00 del 30-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-01207-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC865-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC865-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01207-00


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, y Quince Civil del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.- El Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” demandó a J.I.B.G., con el propósito de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré n° «80212672» y hacer efectiva la garantía real constituida sobre un inmueble ubicado en la «CARRERA #41B-44 SUR-32 APTO.402 PARQUEADERO 4 EDIFICIO MANA P.H.» de Envigado, Antioquia.


2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de la precitada latitud, por la naturaleza de la acción y «por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción, la que estimo en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($239,665,588.96), constituyendo PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIAL REAL DE MAYOR CUANTIA» [Folios 5 y 6, archivo digital: 03EscritoDemandayAnexos17Ene.pdf].


3.- El estrado Tercero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, rechazó el conocimiento del pleito, aduciendo su falta de competencia, por cuanto, «corresponde por el factor subjetivo, al Juzgado con jurisdicción en Bogotá D.C., ciudad donde tiene su domicilio la empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero de orden nacional, vinculado al ministerio de vivienda- Fondo Nacional de Ahorros Carlos Lleras Restrepo-, pues es el fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con las reglas de competencia para cuando está vinculada una persona jurídica de dicha connotación»; en consecuencia, dispuso su remisión a los juzgados de esta urbe [Derivado: 004AutoDeclaraFaltaCompetenciayRemite25Ene.pdf].


4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Quince Civil del Circuito capitalino, se negó a impartirle trámite, argumentando, con apoyo en el proveído AC130-2023 de esta Sala, que «si una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar» y, como el Fondo Nacional de Ahorro tiene sucursal en Medellín – Antioquia, y el asunto se encuentra ligado a un bien inmueble ubicado en Envigado, son también competentes a prevención los jueces de esa última ciudad.


5.- Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [Archivo Digital: 011AutoProponeConflictoCompetencia2023-0074.pdf].




II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente caso, por razón de la distribución geográfica, concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1.- Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.


2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).


La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).


2.3.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas...

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