AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01975-00 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115133

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01975-00 del 08-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01975-00
Fecha08 Agosto 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3337-2018


AC3337-2018


Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01975-00


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. formuló frente a la sociedad Tres MH S.A.S. «demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente» sobre el inmueble denominado «lote de terreno La Arboleda», ubicado en la vereda El Buey, del municipio de Santa Bárbara (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 023-1365.


En el aparte de competencia, dijo que la determinaba entre otros aspectos, por la naturaleza del proceso y la ubicación del inmueble, de conformidad con el numeral 7 del artículo 26 del Código General del Proceso.


2.- El funcionario rechazó el libelo arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio de la demandante, por ser una entidad pública, regla que prevalecía en virtud de lo previsto en el canon 29 ibídem. En consecuencia, lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.


3.- Asignada la controversia al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal la repelió, pues sostuvo que por tratarse de un «proceso de servidumbre» contra una persona jurídica domiciliada en Medellín, la pauta que definía la «competencia» era la del numeral 7 y no la del 5 del citado precepto, por contemplar aquella un fuero privativo. Así que, la envió a esta Sala para que dirimiera la diferencia de criterios.


CONSIDERACIONES


1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.


El primero de ellos está consagrado en el artículo 28 del Código General del Proceso, y la distribuye dependiendo del lugar en donde deba promoverse el litigio, de suerte, que no queda al antojo del convocante instaurarlo en cualquier parte de la geografía nacional, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados.


A tales efectos, se hace uso de los llamados «fueros» o «foros». Así, como regla general, en los procesos contenciosos, se acude al «personal» y, por ende será competente el juez del lugar donde el demandado esté domiciliado, o en su lugar, donde ubique su residencia. A su lado, hay otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», que apunta al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes materia de la disputa, y el del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que mira a la calidad de una de las partes, por lo que la fija en consideración a su domicilio.


Varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que se traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.


Sin embargo, hay ocasiones en que se anula esa discrecionalidad, y es cuando se hace uso de locuciones como «la competencia corresponde en forma privativa», «será competente, de modo privativo», «conocerá en forma privativa». Lo que significa que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro.


Sobre el particular esta Corporación en AC1772-2018 reiteró que


(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial (…) (subrayado de ahora).


Entre esos supuestos, y para los fines de este debate, se destaca el numeral 7 del artículo 28 ejusdem que dispone que


[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (destaca la Sala).


En el mismo sentido, se encuentra el numeral 10 de la misma norma, según el cual


[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


A fin de que actúen cada uno de esos preceptos es necesario que se cumplan las...

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