AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23182-31-89-001-2007-00341-02 del 19-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874115329

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23182-31-89-001-2007-00341-02 del 19-12-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2017
Número de expediente23182-31-89-001-2007-00341-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC8737-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC8737-2017

Radicación n° 23182-31-89-001-2007-00341-02

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por L.M. y D.M.M., en su calidad de sucesores procesales de N.F.M.M. (qepd), frente a la sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso promovido contra los herederos de M.M.M., al cual se vincularon F.F.M.M., M.I.C.Á., C.M., R.J., O. de Jesús, D., E.A., J.d.R. y F.L.M.M..

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, el promotor inicial solicitó que se declarara la pertenencia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 144-0001352 del municipio de Chinú, por prescripción extraordinaria del derecho de dominio, con la consecuente inscripción en el registro de instrumentos públicos (folios 2-3 del cuaderno 1).

2. En compendio, sustentó su pretensión en que ha poseído el fundo desde hace 25 años, a través de actos de explotación económica, de forma pública y pacífica.

3. C.M., R.J., O. de Jesús, D., E.A., J.d.R. y F.L.M.M. se opusieron a los pedimentos, bajo la idea que la detentación del actor se originó en una autorización del fallecido M.S.M.M.. Desestimaron la posesión con ánimo de señorío, como se evidencia de la interposición de una acción reivindicatoria en su contra (folios 17-19 ibidem).

F.F.M.M. y M.I.C.Á. sostuvieron que el promotor ingresó al predio por un acto de mera tolerancia del fenecido M.S., quien es el verdadero señor y dueño (folios 33-34, 48-50).

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dictó sentencia el 6 de diciembre de 2013, en la que negó las súplicas iniciales, bajo el argumento que M.S. fue el poseedor de la finca hasta su muerte, por lo que N. sólo pudo serlo con posterioridad, siendo insuficiente el término para acreditar la usucapión extraordinaria (folios 161-174).

5. Apelada esta decisión por los sucesores procesales del convocante, el ad quem la confirmó (folios 19-30 del cuaderno Tribunal), en el entendido de que no existió legitimación en la causa por pasiva, pues los opositores vinculados al proceso no eran titulares de derechos reales sobre la heredad.

Lo anterior, porque la compraventa que sobre el predio realizaron A.V.Á. y M.S.M.M. se registró en la columna de falsa tradición, amén de que el vendedor únicamente había adquirido los derechos herenciales que recayeran sobre el activo, por lo que carecía de la aptitud para transferir el dominio.

En consecuencia, consideró desatendido el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la demanda se dirija contra los titulares de derechos reales principales.

Concluyó que los convocados no estaban llamados a enfrentar el proceso, ni a responder por el derecho reclamado, lo que devela una falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Interpuesto el recurso de casación por L.M. y D.M.M. (folios 32-33 ejusdem), se sustentó anticipadamente el 29 de julio de 2016 (folios 16 a 21 del cuaderno Corte 01), en escrito contentivo de dos (2) embates que serán inadmitidos por defectos en su formulación.

CARGO PRIMERO

Al amparo del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de violar los artículos 357 idem, 2518 y 2531 del Código Civil, porque absurdamente se negaron los derechos de los promotores, a pesar de admitirse la prosperidad de los argumentos que expusieron como fundamento de la apelación.

Señaló que los testimonios de A.F.M., S.d.C.S. y M.d.C.M., así como la inspección judicial, demuestran los actos de señorío del demandante y desestiman los razonamientos de los convocados.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5 de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil -3 de noviembre de 2015-, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino unificar la jurisprudencia, proveer por la realización del derecho objeto, y reparar el agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 365 de la codificación en cita.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido un riguroso trámite para su adelantamiento, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatención pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita.

En punto a la demanda, los artículos 373 y 374 establecen un listado de requerimientos, cuya desatención conducirá indefectiblemente a la deserción de la impugnación, como bien lo ha señalado esta Corporación:

[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido…, sino que es menester que [la] demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n° 2004-00623-01).

Estas reglas, lejos de ser meras formalidades, tienen por finalidad facilitar la comprensión de los argumentos que se esgrimen para controvertir los soportes del fallo atacado, y evitar que la discusión se torne en una tercera instancia, pues, como lo advertía M.C., una vez se profiere el fallo de alzada el mismo hace tránsito a cosa juzgada[1].

3. El numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que los embistes deben ser precisos, en el sentido que deben orientarse a atacar los fundamentos reales de la decisión censurada, sin separarse de ellos; huelga decirlo, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende, pues de lo contrario se incurrirá en desenfoque o desatino, el cual hace inviable el estudio de la censura.

Total que, si el interesado acusa cuestiones ajenas al fallo impugnado, aunque se encuentren relacionadas con el caso, se sale del ámbito de conocimiento del recurso extraordinario, pues este instrumento no está diseñado para servir de instancia adicional, que permita la revisión integral de la controversia, sino que su objeto se circunscribe al análisis de la sentencia recurrida; y es que el objeto de este remedio extraordinario «no es el proceso, en sí mismo considerado, como thema decidendum, sino la sentencia combatida, cual thema decisum, entre otras cosas, por obedecer a precisas causales legales y en las respectivas hipótesis normativas» (AC4251, 29 jul. 2015, rad. nº 2012-00234-01, reiterada en AC022, 13 en. 2017, rad. n° 2016-03156-00).

Sobre la materia, este órgano de cierre ha planteado:

Pasó por alto la recurrente que ‘la precisión que se exige del recurrente en casación reviste capital importancia, no solamente en el entorno patrio sino en otras latitudes, pues el ataque, indefectiblemente, debe dirigirse a la esencia misma de los fundamentos del juzgador, a la propia médula de los anclajes de la decisión, para que la autoridad casacional pueda distinguir ‘una cosa de otra’.

De igual forma, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el fenómeno del desatino de la acusación ocurre ‘cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles’, por lo que las razones del casacionista ‘carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada...

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