AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01944-00 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874117538

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01944-00 del 13-12-2017

Sentido del falloPREMATURAMENTE NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01944-00
Número de sentenciaAC8527-2017
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha13 Diciembre 2017



AC8527-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01944-00


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto frente al auto de 18 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de marzo del año en curso, dentro del proceso declarativo de rendición espontánea de cuentas, promovido por S.E.K. de D. contra A.A.K.H..


  1. ANTECEDENTES


1. La demandante solicitó declarar que el convocado tiene la obligación de recibir las cuentas presentadas por ella con ocasión de la venta de las acciones por valor de mil millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y seis pesos (1.000’385.736,oo), más la adición del precio condicionado al EBITDA de la sociedad Inkra S.A.S., la cual fungió como compradora.


Como consecuencia de la anterior declaración, también se peticionó, que se apruebe la entrega de la suma antes referida al demandado, así como hacerlo parte en la garantía mobiliaria sobre la venta y dar por terminado el mandato civil gratuito que el señor K.H. confirió a la demandante mediante escritura pública.


2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la venta se encuentra condicionada a futuro y el precio de las acciones podría variar, por lo que a la fecha no es viable recibir las cuentas que se pretenden rendir


El ad quem, mediante determinación de 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar «que el señor A.A.K.H. tiene la obligación de tomar en consideración las cuentas rendidas por la demandante», e igualmente condenó en costas, en ambas instancias, a la parte vencida.


3. Contra el anterior veredicto, el demandado, interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal, mediante providencia de 18 de mayo de este año


Según el Magistrado Sustanciador, la impugnación resulta improcedente por cuanto «la sentencia que se pretende rebatir por la vía extraordinaria, resolvió la primera parte del proceso de rendición de cuentas, (…), sin que se hubiera establecido el quantum de dicha obligación, pues este monto deberá ser concertado en la etapa subsiguiente de condena», circunstancia que deriva en la «indeterminación actual de la cuantía del interés para recurrir en casación».


4. Frente a la precitada determinación denegatoria, el convocado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente queja, al considerar que el interés económico del afectado con la sentencia está dado por el monto de las cuentas que el demandado se ve obligado a recibir, suma que para el caso es del orden de más de mil millones de pesos, superándose con creces el monto mínimo de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes


En respuesta, la Magistratura de origen, mediante auto del pasado 5 de junio, denegó la reposición planteada y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, al considerar la imposibilidad de acoger el monto al que hace referencia las cuentas rendidas (1.000’385.736,oo), toda vez que esa suma «en modo alguno, está destinada a precisar el valor de las cuentas que debe recibir», y muestra de ello lo constituye el hecho de que esta puede ser posteriormente objetada.




  1. CONSIDERACIONES


1. Competencia, régimen procesal aplicable y finalidad de la queja.


La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3º artículo 30 del Código General del Proceso y lo hace a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.


Las disposiciones que se tomarán en cuenta para la respectiva decisión, corresponden a las del Código General del Proceso, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624, en armonía con la regla del numeral 5º artículo 625 ibídem, en virtud de que tanto la impugnación extraordinaria como el recurso de queja, se formularon cuando el nuevo Estatuto ya había entrado a regir.


Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, por lo que la sustentación se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos.


2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.


2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:


«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

P.. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».


A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra:


«Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil»


Se evidencia así que no todas...

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