AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00210-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120921

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00210-01 del 21-06-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1275-2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00210-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1275-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00210-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Inversiones Jotagallo S.A. frente a la Agencia Nacional de Minería –Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera- y la Procuraduría General de la Nación –Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante demanda el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los acusados.

En apoyo de su queja, sostiene que el 5 de mayo de 2006 suscribió un contrato de concesión con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, para la explotación y exploración de un yacimiento “(…) de materiales de construcción y demás concesibles (…) [en el] municipio de Santa Rosa de Cabal (…)”, con una vigencia de 30 años.

Relata que luego de múltiples requerimientos a su representante legal para acreditar requisitos tales como la póliza del cumplimiento de obligaciones mineras y ambientales, el pago de regalías y “(…) la visita de fiscalización (…)”, entre otros, el 1° de diciembre de 2016, se declaró la caducidad del negocio jurídico y se decretó la suspensión de todas las actividades ejecutadas en el área establecida; no obstante, “(…) ni en la parte considerativa (…), ni en la (…) resolutiva de dicha resolución (…), se impuso una sanción de inhabilidad alguna (…)”.

Anota que tras allegar los documentos exigidos, deprecó la revocatoria directa de la determinación comentada; empero, el 27 de junio de 2017 se negó esa reclamación.

Indica que el 28 de febrero de 2018, consultó el certificado de antecedentes disciplinarios de la compañía para participar en otro proceso licitatorio; no obstante, evidenció que se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado.

Como esa sanción no fue plasmada en los actos de la Agencia accionada, según afirma, se le ha impedido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar su nulidad.

Finalmente, asevera haberle reclamado al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, el levantamiento de dicho correctivo; sin embargo, ello se negó mediante oficio de 5 de abril de 2018.

Pide, por tanto, revocar la inscripción reseñada, relativa al impedimento para suscribir negocios con entidades públicas (fls. 1 L 36, cdno. 1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., se apartó del conocimiento del presente resguardo y lo remitió a su superior funcional por estimarse incompetente para decidir (fl. 40, ídem).

3. El 22 de mayo de 2018, el a quo constitucional denegó la protección exigida por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (fls. 85 al 90, ídem).

La sociedad promotora impugnó con argumentos análogos a los vertidos en el libelo introductor (fls. 92 al 99, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del asunto planteado, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para desatar el resguardo en primer grado.

Lo anterior, por cuanto Inversiones Jotagallo S.A. dirige su queja contra la Agencia Nacional de Minería –Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera- y la Procuraduría General de la Nación –Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-, por generar en el certificado de antecedentes disciplinarios la inscripción consistente en su inhabilidad para contratar con el Estado.

Los auxilios constitucionales iniciados frente a entes como los aquí atacados, esto es, autoridades “(…) del orden nacional (…)”, corresponden a los jueces del circuito, según lo previsto en el numeral 2° del artículo del Decreto 1983 de 2017[1]; por tanto, el ruego actual debe ser asignado a los despachos de esa categoría y, en este caso, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, dado el reparto inicial de estas diligencias.

Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem[2], indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Procurador General de la Nación, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión de ese funcionario.

Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió:

“(…) Es menester señalar, el numeral 3º del citado canon precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del Registrador Nacional del Estado Civil (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”[3].

2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) [R]especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,](…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho...

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