AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 01214-00 [A-078-2005 A.V.3] del 14-03-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874121755

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 01214-00 [A-078-2005 A.V.3] del 14-03-2005

Número de expediente01214-00 [A-078-2005 A.V.3]
Fecha14 Marzo 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).


Referencia: Expediente No. 01214-00


Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas de decisión civil de los Distritos judiciales de Cali y de Bogotá, a raíz del conocimiento del recurso de apelación instaurado por Productos Yupi S.A, contra la Resolución 4987 de 9 de marzo de 2004, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la investigación que por competencia desleal se siguió contra la recurrente a instancias del demandante Juan Pablo M. Roldán.


ANTECEDENTES


1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor Juan Pablo M. Roldán presentó queja contra la sociedad Productos Yupi S.A, por la presunta incursión de ésta en actos de competencia desleal, trámite que culminó con la Resolución Número 4987 del 9 de marzo de 2004, por la cual se decidió declarar que la demandada sí incurrió en algunas de tales conductas imponiéndole abstenerse de usar en lo sucesivo la imagen del señor M. para fomentar el consumo de sus productos.


2. Por medio de la Resolución número 6678 del 30 de marzo de 2004 la Superintendencia ya citada concedió el recurso de apelación para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali - Valle sin motivación alguna que fundamentara lo por ella resuelto en materia de atribución de competencia.


3. Al conocer del asunto que le fuera remitido, el tribunal de Cali mediante providencia del 13 de agosto de 2004 se declaró incompetente para asumir su conocimiento y ordenó remitirlo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


El argumento central de aquella Sala para rechazar el asunto lo cimentó en el hecho de que fue en la ciudad de Bogotá donde se gestaron los actos de competencia desleal y además donde se recaudaron las pruebas que pretenden demostrar su acaecimiento.


4. A su turno la Sala decisión del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia adiada el 8 de octubre de 2004, repudió el conocimiento de la alzada y planteó el conflicto que debe ser desatado por esta Corporación.


Señaló al efecto, que la competencia corresponde al tribunal remitente puesto que allí se encuentra establecida la sociedad demandada, pero además, en que los actos de competencia desleal tuvieron lugar en todo el territorio nacional toda vez que el libelista no circunscribió la realización de los mismos en la ciudad capital del país.



CONSIDERACIONES:


1. Corresponde determinar cuál de los tribunales implicados en la colisión que ocupa la atención de la Corte, es el competente funcional para tramitar y decidir el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por la cual se declaró incursa en actos de competencia desleal a la sociedad demandada.


2. Según las reglas de competencia territorial contenidas en el artículo 25 de la ley 256 de 1996, el conocimiento de los procesos que versen sobre conductas constitutivas de competencia desleal, corresponde al juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, a falta de éste, el de su domicilio, y si carece de establecimiento o domicilio en el territorio nacional, a la autoridad judicial de su residencia habitual. Se prevé allí mismo que, a elección del demandante, es competente también el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal, y de haberse verificado en el extranjero, el de aquel donde produzca sus efectos.


Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo 1, artículo 143 de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, las mismas atribuciones, para conocer de ellas, a prevención, con el juez competente como se desprende de lo reglado por el artículo 147 ibídem.


De optar el interesado por demandar ante la autoridad administrativa en mención, prevé el artículo 148 que la decisión por la cual la entidad se declare incompetente, así como el fallo definitivo que por ella se profiera, son apelables ante las autoridades judiciales, previsión sobre la cual precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-415 de 2002 que “ si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia”. En ese sentido señaló por vía de ejemplo que “ si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito, (…), quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones, en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que...

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