AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-014-2013-00429-01 del 18-06-2018
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 18 Junio 2018 |
Número de expediente | 11001-31-03-014-2013-00429-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC2430-2018 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
AC2430-2018
Radicación n.° 11001-31-03-014-2013-00429-01
(Aprobado en sesión de 4 de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la sociedad Chequefectivo S.A., frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
ANTECEDENTES
1. A. tenor de la demanda, la promotora pidió que se declarara que la accionada debe pagar $543.277.688 con ocasión de las facturas de venta n.º 0583 de 24 de octubre de 2008 y 0005 de 3 de abril de 2009, junto con los intereses liquidados sobre el capital por $421.113.667 y $168.741.231, respectivamente.
2. En compendio (folios 70 a 82 del cuaderno 1), las súplicas se sustentaron en que CAFAM celebró un contrato de obra con P.S., quien a su vez aceptó las facturas de venta n.° 0583 de 2008 y 0005 de 2009, a favor de M.L.. y J.C.M., por cuantía de $375.000.000 y $168.277.688, cada una, las cuales endosó a C.S. -actualmente S.A.-, subrogándose CAFAM como deudora de las mismas.
Relató que se presentó demanda de mayor cuantía por enriquecimiento sin causa, en razón de la extinción de la pretensión ejecutiva, la cual fue rechazada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión, con ocasión del recurso de reposición presentado por la convocada.
Explicó que el 23 de enero de 2012 prescribió la acción ejecutiva de la factura de venta n.° 0583. En todo caso, como el proceso ordinario que se mencionó en precedencia se promovió el 16 de julio de 2012 y fue notificado oportunamente, en esta última calenda se interrumpió la prescripción. Frente a la factura n.° 0005 aclaró que la ejecución era posible hasta el 2 de julio de 2012 «y como quiera que el 13 de junio de 2013 se inició el trámite conciliatorio… tenemos que aún no se ha cumplido el término de un año» (folio 74 idem).
Manifestó que lo pactado en los títulos valores no se ha cumplido, a pesar de los múltiples requerimientos realizados a la obligada, porque falta cancelar el capital y los intereses comerciales adeudados.
3. La convocada se opuso a las pretensiones, negó la subrogación, se atuvo a lo aprobado y formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación por la pasiva, prescripción, falta de legitimación por la activa y cancelación de los títulos valores (folios 122 a 139 ibidem).
4. El Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2017 (folios 233, 234 y 237 ejusdem), declaró probada la prescripción de la acción respecto a la factura n.° 583 de 2008, así como la de falta de legitimación respecto a ambos instrumentos negociables, razón por la que negó las pretensiones.
5. El ad quem rehusó las excepciones pero confirmó el fallo absolutorio (folios 6 a 8 del cuaderno 2), por no haberse satisfecho los presupuestos de la pretensión promovida, con los argumentos que se sintetizan en lo sucesivo:
5.1. Desestimó la extinción de la acción de enriquecimiento sin causa cambiario frente a la factura n.° 583 de 2008, porque la presentación de la demanda inicial, el 16 de julio de 2012, tuvo efectos interruptores, al margen de su posterior rechazo y el adelantamiento de la presente causa.
5.2. Respecto a la necesidad de un pronunciamiento judicial, que reconociera la prescripción de la acción cartular, recordó que el fenómeno extintivo se configura por el paso del tiempo y la inacción del titular, sin que puedan exigirse cargas adicionales, como lo admitió la Corte en sentencias de 14 de marzo de 2001 y 26 de junio de 2008.
5.3. En aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, analizó los demás motivos de defensa y el cumplimiento de los presupuestos de la acción consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio, advirtiendo que sólo se puede hacer uso de esta cuando existan títulos valores de contenido crediticio, los cuales echó de menos en el caso, porque las facturas cambiarias allegadas al expediente no tenían la constancia de entrega de las mercaderías o la efectiva prestación de los servicios, condición esencial para la existencia de estos instrumentos causales.
5.4. Rechazó la prosperidad de los argumentos relativos a la falta de legitimación por activa, por cuanto cualquier acreedor se encuentra legitimado para reclamar el pago de los títulos valores o el enriquecimiento sin causa, sin que la ley restrinja dicha posibilidad a los partícipes en el negocio subyacente, como lo ha reconocido la Corte.
5.5. Desestimó la ausencia de legitimación por pasiva porque, si bien CAFAM no era un obligado cambiario por no haber firmado el documento y estar prohibida la subrogación de deudas, lo cierto es que fue una avalista o garante.
5.6. Finalmente, advirtió sobre la falta de acreditación del enriquecimiento de CAFAM y el correlativo empobrecimiento de Chequefectivo, originado en la prescripción de la acción cambiaria, pues únicamente se demostró el impago de las facturas y la adquisición de las mismas por la demandante, estando huérfano de prueba el provecho obtenido por el avalista.
6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo por la actora, se sustentó el 15 de febrero de 2018 (folios 11 a 51 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataque que serán inadmitidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio. Los dos (2) primeros se estudiarán de consuno por fundarse en igual causal.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en el motivo inicial, se acusó la sentencia de violar directamente los artículos 29, 31 de la Constitución Política, 302, 304 y 320 del Código General del Proceso, por desconocer la cosa juzgada originada en el pronunciamiento de primera instancia que declaró impróspera la excepción de falta de legitimidad por pasiva, ya que el Tribunal revocó esta decisión sin considerar que la accionada no apeló.
Consideró que este yerro se reiteró al decidirse sobre la inexistencia del requisito relativo al previo agotamiento del proceso ejecutivo, pues el fallador negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por pasiva, aspecto que no era objeto de la inconformidad del apelante y tampoco podía estudiarse en virtud del artículo 304 de la misma codificación.
Sostuvo que en la apelación únicamente se cuestionaron los tópicos relativos a la prescripción y la necesidad de un proceso previo de ejecución, «sin embargo el Tribunal reconoce la inexistencia de legitimidad por pasiva de la demandada, cuando esta situación ya había sido resuelta en primera instancia y tal decisión había hecho tránsito a cosa juzgada» (folio 21), por esto se violó el artículo 320 del C.G.P.
Criticó que el Tribunal, a pesar de resolver favorablemente los únicos argumentos expuestos en el recurso, extralimite sus funciones y niegue las pretensiones, al adentrarse en el estudio de la falta de legitimidad, en desatención de los principios de cosa juzgada, legalidad y debido proceso, que de haberse aplicado habrían conducido a acceder a las pretensiones y condenar a CAFAM al pago de las facturas.
CARGO SEGUNDO
Atribuyó una transgresión directa de los artículos 282 del Código General del Proceso, 26 y 31 de la Constitución Nacional, por cuanto la competencia del ad quem estaba limitada al estudio de la excepción de cancelación de los títulos valores, sin que fuera lógico o coherente que lo hiciera respecto a las demás defensas, al no haber sido invocadas en la apelación. En concreto, criticó que se volviera a analizar la falta de legitimación por pasiva y activa, con el efecto de revocar una decisión ejecutoriada, en tanto el a quo expresamente evaluó estos asuntos sin que fueran argüidos en el remedio vertical.
Después de hacer un recorrido sobre las normas que regulan el deber de motivación de las impugnaciones, estimó que la competencia del juez de segundo grado se restringe a los argumentos del recurso, so pena de nulidad por ausencia de competencia funcional.
Concluyó que al resolverse sobre excepciones definidas y no adentrarse en la que estaba pendiente de decisión, se cometió un yerro que habilita la anulación de la providencia.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación...
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