AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-10-001-2015-00056-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837489

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-10-001-2015-00056-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente18001-31-10-001-2015-00056-01
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2128-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2128-2020

Radicación n.° 18001-31-10-001-2015-00056-01

(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por C.A.P.S. frente a la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, S. Única, en el proceso de petición de herencia y reivindicatorio promovido por M.A.O. Pulido Y V.M.O. contra la impugnante, L.N.V. de Z., M.S.V., K.S.V., P.A.S.J. y el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la sustitución de demanda, los accionantes pretendieron, en esencia:

1.1. Que se declare «ineficaz, nula o inexistente» la condición impuesta en el repudio de la herencia que M.C.O.P. hizo a favor de su madre C.A.P.S., respecto de la herencia del padre de la primera M.O.J. y adicionar la sucesión de este que se tramitó notarialmente.

1.2. En consecuencia, reconocer que los promotores, en condición de hijos de M.C.O.P. y en representación de ella, tienen vocación hereditaria para suceder a su abuelo M.O.J., y «tienen derecho a recoger la cuota que les corresponda como herederos en la sucesión intestada».

1.3. Como desenlace de lo anterior, ordenar rehacer con la intervención de los accionantes, la partición y adjudicación de los bienes respectivos, así como adicionarla «a efectos de que se les haga partícipe[s] en las adjudicaciones correspondientes a sus respectivos derechos».

1.4. Cancelar los registros de los instrumentos protocolarios mediante los que se confeccionó la liquidación sucesoral que debe hacerse nuevamente.

1.5. Condenar a C.A.P.S. de O., «en petición de herencia», a restituir a la masa sucesoral del fallecido M.O.J. los bienes que ella adquirió mediante adjudicación efectuada en la partición, junto con «sus aumentos, frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado o, en su defecto, al pago de su valor desde la contestación de la demanda hasta su restitución material».

1.6. Declarar que las transferencias del derecho de propiedad que sobre varios bienes adjudicados hizo C.A.P.S. son inoponibles a los demandantes. En consecuencia, condenar al Banco de Bogotá, L.N.V. de Z., M.S.V., K.S.V. y P.A.S.J., «en acción reivindicatoria», a restituir a la masa herencial del causante M.O. la parte respectiva de los inmuebles identificados en la demanda, así como «sus aumentos…, frutos civiles y naturales percibidos y… que [se] hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, o en su defecto, al pago de su valor, desde la contestación de la demanda hasta su restitución material».

1.7. Ordenar el registro de la sentencia y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados por los demandados.

2. Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos (folios 68 a 76 del cuaderno 1):

2.1. Los demandantes son hijos de M.C.O.P. quien, a su vez, es hija de M.O.J. y de C.A.P.S., así como hermana de J.C.O.P..

2.2. M.C. y J.C.O.P., hijos del causante M.O.J., repudiaron la herencia «a favor de [su] sra. Madre [C.A.P.S...»., a pesar de que el negocio jurídico de repudiación debe ser puro y simple, sin condicionamientos de ninguna especie que puedan restarle eficacia. En consecuencia, el repudio es válido mientras que la «condición» no lo es, razón por la que ésta última se reputa «ineficaz, nula o inexistente».

2.3. En virtud de este repudio, los demandantes, dada su condición de hijos de M.C.O.P. y nietos del de cujus, «adquirieron a partir del momento… en que se hizo la repudiación, el derecho a reclamar los bienes sucesorales del causante, por derecho de representación».

2.4. Apenas les fueron adjudicados los bienes identificados en la demanda, la convocada C.A.P.S. los enajenó al Banco de Bogotá (el 50% de uno de ellos) y a V.M.O. contra la impugnante, L.N.V. de Zuldumbide, M.S.V., K.S.V. y P.A.S. Jean-Paul (el 100% del otro).

3. Al contestar la demanda, C.A.P.S. planteó las defensas que tituló «caducidad y/o prescripción de la acción de petición de herencia», «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» y «validez del repudio realizado por M.C.O. Pulido» (folios 169 a 173 del cuaderno principal).

Por su parte, el Banco de Bogotá excepcionó «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva – Banco de Bogotá es titular del derecho de dominio del bien cuya reivindicación se pretende», «prescripción adquisitiva», «prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y reivindicatoria de la herencia» y «falta de legitimación en causa por activa respecto del heredero H.O. Pulido» (folios 198 a 203 del cuaderno principal).

L.N.V. de Z., K.S.V., J.P.P.A.S. y M.S.V. propusieron las defensas llamadas «validez del repudio realizado por M.C.O. Pulido», «prescripción adquisitiva: caducidad de acción y/o prescripción extintiva de la acción judicial y falta de legitimación por activa y por pasiva» e «improcedencia de la reivindicación solicitada frente a [ellos]» (folios 308 a 315 del cuaderno principal).

4. Mediante auto de 28 de febrero de 2018 el a quo declaró probadas varias «excepciones mixtas» y negó la «de caducidad y/o prescripción de la acción de petición de herencia, prescripción adquisitiva del derecho de dominio y falta de legitimación de la parte activa, incoadas por la demandada [y ahora recurrente]… C.A.P.S.» (folios 340 a 391 del cuaderno de excepciones previas).

Sin embargo, esta providencia fue revocada parcialmente el 30 de mayo de 2019 por el ad quem (folios 8 a 28 del cuaderno del Tribunal T. I folio 135), razón por la que, en últimas, solamente se mantuvo en firme la prosperidad de la defensa previa de falta de legitimación en la causa por activa del heredero H.O., lo que significa que se tuvo por no acreditada la prescripción extintiva en contra de los demandantes y adquisitiva a favor de C.A.P.S..

5. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado Primero de Familia de Florencia, C., profirió sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones, así (folios 423, 436 a 441 del cuaderno principal):

(i) Declaró «sin eficacia jurídica… [el] repudi[o] en favor de… C.A.P.S., hech[o] por… M.C.O. Pulido», por lo que el mismo debe considerarse «puro y simple».

(ii) Reconoció vocación hereditaria a M.A.O.P. y V.M.O., en representación de su progenitora M.C.O.P., en la sucesión de M.O.J., así como el derecho a recoger por estirpes y en partes iguales exclusivamente la cuota o porción de herencia que le hubiere correspondido a su progenitora.

(iii) Ordenó rehacer la partición de la herencia de M.O.J..

(iv) Condenó a C.A.P.S. a restituir a la masa herencial los bienes inmuebles y automotores indicados en el fallo, con las exclusiones pertinentes.

(v) Señaló que C.A.P.S. debe restituir a la masa herencial $30’800.000 (indexados) así como los frutos civiles y naturales a favor de los demandantes M.A.O.P. y V.M.O., en los términos del artículo 1323 del Código Civil, quienes podrán reclamarlos a prorrata de su cuota, causados a partir de la contestación de la demanda de dicha convocada, esto es, el 3 de julio 2015.

(vi) Finalmente, instruyó oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos competente, para que realice las anotaciones de rigor.

6. En el suyo de 21 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, S. Única, confirmó el fallo apelado por la convocada y, además, dispuso (CD visible entre los folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal, así como el 19 del mismo cuaderno):

(i) Negar las pretensiones reivindicatorias de M.A.O.P. y V.M.O. contra L.N.V. de Z., M.S.V., K.S.V., J.P.P.A.S. y el Banco de Bogotá.

(ii) Adicionar el fallo del a quo en punto a condenar a C.A.P.S. a restituir a la masa herencial del causante M.O.J.: a) mil ciento dieciocho millones ochocientos sesenta y tres mil quinientos nueve pesos ($1.118’863.509), por concepto de «condena por equivalente por la venta del inmueble ubicado en la carrera 14 n.º 18-46 de Florencia, folio de matrícula inmobiliaria 420-3424 de esta ciudad»; y b) ciento sesenta y seis millones ochocientos cuarenta mil veintisiete pesos ($166’840.027), correspondiente al valor asimilable «de venta del 50% del apartamento 505 ubicado en la carrera 19 n.º 131-04 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 50N-4060791».

(iii) Imponer a la accionada el pago de las costas y agencias en derecho.

6.1. Las anteriores determinaciones se fincaron en los siguientes razonamientos:

6.1.1. Aunque M.C.O.P. repudió válidamente la herencia de su padre M.O.J., ese acto jurídico debe entenderse realizado en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR