AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00960-00 del 18-06-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-00960-00 |
Fecha | 18 Junio 2018 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2427-2018 |
AC2427-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00960-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Jorge Alberto Cadavid Montoya.
- ANTECEDENTES
2. Como fundamento de lo pedido, comenta la entidad demandante que, en desarrollo de su objeto social, se encuentra adelantando la construcción un proyecto denominado «INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL – SUBESTACIONES ITUANGO (500Kv), MEDELLIN (KATIOS- a 500Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas», en desarrollo del cual se hace necesario instalar algunas torres que tienen como función sostener los cables por los que se transporta la energía eléctrica, razón por la cual resulta ineludible la imposición de la servidumbre para la línea de transmisión.
En el acápite de competencia indicó que al ser parte una entidad pública debe conocer «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», por lo que concluye que al estar esta domiciliada en Medellín, es el juez de esa urbe el habilitado para asumir el conocimiento de la demanda.
3. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín al que inicialmente correspondió por reparto la causa, mediante proveído de 14 de febrero de 2018, declinó el conocimiento de las diligencias, resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien, por lo tanto, y teniendo en cuenta que «la ubicación del predio y el domicilio del demandado es Santa Fe de Antioquia Ant», se ordenó la remisión a los juzgados de esa entidad territorial.
4. Recibida la actuación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, esta rehusó la atribución al considerar que carecía de competencia para conocer de la demanda, toda vez que si bien la norma específica prevé el conocimiento de la causa en cabeza de la autoridad en donde se encuentra ubicado el inmueble, en este caso esta previsión no resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última.
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado ponente, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos...
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