AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78616 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125118

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78616 del 06-12-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaAL8355-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78616

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL8355-2017

Radicación n.° 78616

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que C.Ñ.G. adelanta contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso, el recurrente presenta dos cargos que refieren textualmente:

Violación directa de una norma jurídica sustancial:

Primer Cargo:

La Convención Colectiva de Trabajo Única vigente entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA E.S.P, para la época de terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con mi poderdante, establece en el artículo 17 que en caso de terminación unilateral por parte de la empresa del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, a los trabajadores que tengan tiempo de servicios inferior a 1 año y entre 1 y dos años, se les pagara (sic) 45 y 60 días de salario y proporcionalmente al tiempo servido, respectivamente. Y en el literal c) se pactó convencionalmente que los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD-20091300007455 del 25 de Marzo (sic) de 2009 ordenó la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO (sic) DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P.

Mediante comunicación No. 00508 fechada Marzo (sic) 26 de 2009 y recibida en la residencia del actor, el Agente liquidador y representante legal de EMSIRVA E.S.P., doctora MARIA (sic) TERESA CABARICO ALMARIO, le informa a la demandante que a partir de esa fecha quedaba terminado su contrato de trabajo.

Se motiva la decisión contenida en la comunicación en cita, en que: "(…) tal como lo dispone el artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, el estado de Liquidación de EMSIRVA configura un modo de terminación de los contratos de trabajo.

En consecuencia, su contrato de trabajo queda terminado por la referida causal de origen legal, decisión que surte efectos a partir del día 26 de marzo de 2.009.

La liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y demás haberes incluida la indemnización legal, le serán cubiertos dentro de los términos consagrados en la convención colectiva, por el mecanismo y en el lugar en que oportunamente se le informará".

Con la Resolución No. 00272 del 28 de Mayo de 2009 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS", se reconoció el pago de las prestaciones definitivas al señor C.Ñ.G..

Liquidación definitiva realizada por EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en los formatos de cálculo de liquidación, anexos a la resolución referida, efectuados con base en que la demandante actora para Marzo (sic) 26 de 2009 devengaba un salario básico de (…) ($1'925.400.oo); que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales se tomó como extremos laborales el 21 de Enero de 1994 hasta el 26 de Marzo de 2009. Por lo que las cesantías se liquidaron con base en 5.543 días laborados y la liquidación de los intereses a las cesantías se efectuó con base en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo única suscrita entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA E.S.P.

En la liquidación definitiva la demandada canceló a mí mandante la suma de (…) ($9'366.928.oo), por concepto de indemnización plazo presuntivo Ley 6a de 1945.

Certificó el Presidente del Sindicato de Trabajadores de EMSIRVA "SINTRAEMSIRVA E.S.P.", que el demandante se encontraba registrado en la base de datos de esa organización como asociado; y que se benefició de acuerdo a la ley de la Convención Colectiva de Trabajo con los aportes mensuales que realizó hasta el día 26 de Marzo (sic) de 2009.

Fundamentos del cargo:

El precepto convencional analizado, mediante el cual se sustentan las pretensiones que se reclaman - (Art. 17 de la Convención Colectiva) - fijó, además del reintegro, una indemnización a favor del trabajador injustamente despedido con más de 2 años de servicios: (…).

El hecho de que sea imposible acceder al reintegro, es razón que no se opone bajo ninguna óptica a que la indemnización reclamada salga avante, proceder con el cual no se desconoce la voluntad expuesta en la Convención Colectiva de Trabajo plenamente vigente a la fecha del despido.

Los acuerdos nacen para ser cumplidos, son ley para las partes. Bajo esta premisa, si los trabajadores unidos bajo el derecho de asociación sindical acordaron con la empresa demandada una forma determinada de resarcir los perjuicios que se causen con un despido injusto, a ella habrá que atenerse, máxime si supera los mínimos legales lo que aparece evidente si en cuenta se tiene que la ley para estos casos ha establecido el plazo presuntivo que resulta en mucho superado por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante. Ese tiempo, toda vez que no hay reintegro, se debe computar entre la fecha del despido y la fecha de la sentencia.

Segundo Cargo:

Derechos fundamentales violados que se encuentran contemplados en la Constitución Política de Colombia.

2.1 Violación al artículo 13 de la Constitución: "(...).

Fundamentos:

Los ex trabajadores oficiales de la entonces "EMSIRVA E.S.P" hoy en liquidación, se encontraban en situación de indefensión y en desigualdad, respecto de las decisiones tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las que además de ser violatorias de la Constitución Política de Colombia, eran ilegales y arbitrarias. Prueba de lo anterior, es que no fueron tenidos en cuenta para analizar los casos en particular, y consecuencia de los abusos cometidos en su contra, es que en la actualidad se encuentran pasando momentos difíciles. Tanto desde el punto de vista económico, como el social, emocional, que con tanto ahínco defiende la actual Constitución Política de Colombia.

2.2 Violación al Artículo 25 CP (…).

Fundamentos:

Se tipifica la violación a éste precepto Constitucional por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), entidad del orden Nacional que no previo (sic) las consecuencias de sus nefastas decisiones y mediante una decisión totalmente apresurada, mediante resolución No. SSPD-20091300007455 DEL 25-03-2009, ORDENÓ LA LIQUIDACION (sic) DE LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO (sic) DE ASEO DE CALI, la cual causo (sic) una verdadera masacre laboral, perjudicando alrededor de cuatrocientos cincuenta (450) trabajadores y sus respectivas familias, violando de ésta manera el precepto Constitucional que se invoca de protección al trabajo en condiciones dignas y justas.

2.3 Violación al Artículo 29 CP "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Fundamentos:

En el caso que hoy nos ocupa, se procedió de manera arbitraria, injusta e ilegal, a (sic) además de terminar en forma Unilateral y Sin Justa Causa los contratos de trabajo a término indefinido suscritos con los trabajadores oficiales de la entonces EMSIRVA E.S.P, a omitir el acuerdo convencional que contemplaba para éste tipo de situaciones, además del reintegro al cargo que venían desempeñando, al reconocimiento y pago a manera de indemnización de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes. Violando de ésta manera el debido proceso establecido en la norma convencional que se encontraba vigente y la cual era ley para las partes, en ejercicio del principio de favorabilidad.

2.4 Violación al Artículo 53 CP (…).

Fundamentos:

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de favorabilidad en materia laboral implica por lo menos dos deberes para la...

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