AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800296-00 del 21-06-2018
Sentido del fallo | ACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO |
Emisor | SALA PLENA |
Número de expediente | 110010230000201800296-00 |
Fecha | 21 Junio 2018 |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de sentencia | APL2542-2018 |
Magistrado Ponente
APL2542-2018
Exp. 110010230000201800296-00 Aprobado Acta nº. 19 Nº. 03
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la el impedimento manifestado por el doctor N.H.M.N., en su calidad de F. General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
- Para la aprobación correspondiente, el F. 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió al despacho del F. General de la Nación, solicitud de aplicación de principio de oportunidad en favor del señor E.E.A.M.(..- No. 110016000049201603025), invocando para ello la causal 5 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004
- En proveído del 28 de mayo del presente año, el doctor M.N. declaró su impedimento para conocer del asunto, a cuyo efecto advirtió que era el «primer y único contacto con la actuación», siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto
Para sustentar su manifestación relató inicialmente los siguientes hechos:
A través de denuncia presentada por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados civiles, laborales y de familia de la ciudad de Bogotá, doctora YENNY ANDREA BARRIOS BARRERA, se informó sobre una serie de irregularidades (manipulaciones y alteración) que se habrían presentado en el sistema de reparto, particularmente en lo que correspondía al día 29 de febrero del año 2016.
Se estableció que el día referenciado se realizó el reparto de la demanda verbal de mayor cuantía instaurada por la empresa H.C.A.S. contra la compañía Coreana Hyundai Motor Company, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá. Los técnicos investigadores del área de informática forense del Cuerpo Técnico de Investigación de la F.ía General de la Nación, determinaron que efectivamente el día 29 de febrero del año 2016 a las 9:23 minutos de la mañana y luego de realizar un ingreso indebido al sistema de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, disminuyó el número de procesos del grupo 001 del Juzgado Sexto Civil del Circuito, lo que implicó que al presentar la demanda por la empresa H.C.A.S. a las 9:26 minutos de la mañana, la misma correspondería indefectiblemente a dicho despacho judicial.
El día 6 de abril del 2016 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá profirió auto interlocutorio donde accedió a una de las medidas cautelares pedidas por la parte demandante y la cual consistía en ordenarle a la compañía Coreana Hyundai Motor Company que: “Durante el trámite del presente proceso, se abstenga directamente o a través de interpuestas personas, agentes o distribuidores suyos, distintos a H.C.A.S. y su red, a desarrollar labores de promoción, comercialización o venta de vehículos automotores en Colombia”. La anterior determinación judicial fue beneficiosa para los intereses de la parte demandante y particularmente de su socio mayoritario, señor C.J.M.B., en el entendido de que dicha medida fue un aspecto determinante para lograr fortalecer su posición en el proceso conciliatorio que se realizaba en Tribunales de arbitramento.
Se determinó que las acciones de manipulación y alteración del sistema de reparto tenían como objeto que la referida demanda fuera asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá. Estos hechos se realizaron en coautoría, tanto de las personas que se encontraban interesadas en los resultados de la demanda, entre ellos, los señores C.J.M.B., D.D.A., E.F.M.C. y D.R.N., como por ingenieros y asistentes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que tenían relación con el sistema de reparto, entre ellos, R.O.R.F., W.A.C.M., W.A.P., E.E.Á.M. y C.A.L.. Estos últimos recibieron una contraprestación económica por haber realizado la manipulación del sistema de reparto en los términos que ya se han precisado.
Luego precisó:
[A]un cuando el suscrito F. General de la Nación no ha actuado en manera alguna al interior del presente asunto, la actuación que por esta vía se demanda, supone una actividad de conocimiento del caso, en la medida que se busca la aprobación de un Principio de Oportunidad, que sentará una posición de fondo sobre el asunto, generando una manifestación del suscrito.
En este contexto, invocó la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente el postulado referido a «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes». Al efecto explicó:
[L]a firma de abogados de la cual era socio el suscrito F. General de la Nación, obrando como abogado en ejercicio, prestó asesoría jurídica y representó a H.C.A.S. de propiedad de C.J.M.B., en su litigio de competencia comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contra la empresa del grupo ecuatoriano E., designado representante en Colombia de la compañía coreana Hyundai Motor Company, en el marco de la controversia que sostuvieron esta empresa y la Sociedad H.C.A.S.
Teniendo en consideración que el despacho debe pronunciarse acerca de la procedencia y concesión del principio de oportunidad solicitado, es preciso señalar que concurre en el presente asunto, respecto del suscrito, la causal enlistada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, y como quiera que la compañía H.C.A.S. de propiedad de C.J.M.B. y particularmente este último, hacen parte de la investigación puesta al conocimiento del despacho del F. General de la Nación, por haberlos representado previamente por conducto de su firma de abogados, se configura la causal referida, siendo imperioso apartarme del conocimiento de la presente actuación.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el doctor N.H.M.N., F. General de la Nación, como lo prevé el artículo 58 de la Ley 906 de 2004.
2. La jurisprudencia y la doctrina han recalcado que las causales de impedimento se establecieron por la ley con el doble propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe acompañar al servidor público que ejerce la función jurisdiccional, y también, para blindar la actuación de toda sospecha en la administración de justicia, previniendo efectivamente todo lo que afecte su independencia en la tramitación de un proceso determinado.
Por tal razón, los impedimentos y el deber funcional de declararlos tan pronto como se den los motivos con aptitud para provocarlos, son instrumentos de carácter preventivo dispuestos legalmente para evitar que en determinada causa, ejercite la autoridad de que está investido un funcionario de quien haya lugar a sospechar, dentro de un marco obligado de prudente ponderación de las particularidades que ofrezca cada caso concreto, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio[1].
Y ha dicho también que no pueden surtirse de manera caprichosa, sino que están sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, de allí que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas; además, en una y en otra hipótesis, según los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, se predican del funcionario judicial en relación con los sujetos procesales o el asunto del cual debe conocer.
3. El motivo de impedimento invocado en este caso es el consagrado en el numeral 4 del artículo 56 ibídem, cuyo texto es el siguiente:
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte...
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