AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2010-00232-01 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129322

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2010-00232-01 del 24-05-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-006-2010-00232-01
Fecha24 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3241-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC3241-2017

Radicación n.°11001-31-03-006-2010-00232-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 12 de septiembre de 2014, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Adrianimex Logistics Limitada y Air Carrier Zona Franca S.A. demandaron a Sitracarga Ltda., Seguridad Santander de Colombia Ltda., Escoltrams Seguridad Ltda. y Aseguradora Colseguros S.A. para que se declare que la primera de las citadas incumplió un contrato de transporte, pues no entregó «sana y salva la totalidad de la mercancía transportada bajo su entera responsabilidad».

Se declare que Seguridad Santander de Colombia Ltda., y Escoltrams Seguridad Ltda. incumplieron el contrato de «servicio de escolta».

Y se proclame que entre la transportadora y Aseguradora Colseguros S.A. existió un contrato de seguro de mercancías para transportadores terrestres; que ocurrió el siniestro contemplado, porque se produjo el hurto de la mercancía trasladada; y que las actoras son las beneficiarias de la indemnización.

B. Los hechos

1. A.C.Z.F.S., representante para Colombia de Envisión Peripherals Inc., contrató a Adrianimex Logistics Ltda. para que se encargara de «todos los trámites de legalización» de su mercancía, y de su traslado hasta sus bodegas situadas en la Zona Franca de Bogotá.

2. La mercadería mencionada consistía en «2.496 sets de monitores LCD de 17’’, modelo 716 wx», fue importada desde China, y venía embalada en un contenedor de propiedad de Maerks Line.

3. La misma arribó al Puerto de Buenaventura y fue «documentada con el conocimiento de embarque (BL) número 800791802».

4. A.L.L.. eligió a S.L.. para que efectuara el transporte terrestre de la mercancía desde Buenaventura hasta Bogotá.

5. Tal demandante, así mismo, contrató a Escoltrams Seguridad Limitada y Seguridad Santander de Colombia Ltda, para que prestaran el servicio de escolta durante el trayecto.

6. El 12 de mayo de 2008, el camión que utilizaba la transportadora fue asaltado y la carga hurtada.

7. Las autoridades, posteriormente, lograron la recuperación parcial de la mercancía. El perjuicio que padeció fue de USD 350.715, que equivalen a $624’900.479 «tomando una TRM para el 12 de mayo de 2008 de $1781,79 por cada dólar».

8. La transportadora tenía contratado un seguro con Aseguradora Colseguros S.A. Por tal motivo, la actora le presentó una reclamación formal, el 6 de febrero de 2009, «afectando la póliza de seguro de mercancías para transportadores terrestres No. 769».

9. La referida aseguradora, en comunicación de 23 de abril de 2009, objetó su reclamación «extemporáneamente con argumentos nada serios ni fundados».

10. Por lo anterior, Aseguradora Colseguros S.A. debe pagar a las actoras $624’900.479,85 correspondientes al valor de la pérdida, más los intereses moratorios; S.L.. debe pagar el monto no indemnizado por la primera sociedad, más $156’225.120 por lucro cesante; y Seguridad Santander de Colombia Ltda. y Escoltrams Seguridad Ltda., en forma solidaria con la transportadora, las sumas que no correspondan a la compañía de seguros.

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 5 de mayo de 2010, se dispuso su traslado a los interesados.

2. Aseguradora Colseguros formuló las excepciones que tituló «falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a Air Carrier Zona Franca S.A.», «Falta de Legitimación por activa», «ausencia de incumplimiento contractual imputable a S.L..», «prescripción», «coexistencia de seguros», «la responsabilidad del transportador se limita al monto del valor declarado», «suma asegurada», y «deducible». Sostuvo que la demandante Air Carrier Zona Franca S.A. no agotó el requisito de conciliación prejudicial, pues solo acudió en calidad de convocada a la audiencia realizada para tal efecto; en la póliza que expidió, la asegurada era la generadora de la carga, en este caso, Adrianimex Logistics Ltda., según la Orden de Transporte Multimodal 0166, pero la pérdida aludida no la perjudicó, pues no era la propietaria de lo hurtado; la transportadora no incumplió sus obligaciones, y la falta de entrega fue producto de una causa extraña; el contrato era de transporte multimodal, que está regulado por las Decisiones 331 de 1993 y 393 de 1996, suscritas en el marco del Acuerdo de Cartagena, y allí se establece como término de prescripción de las acciones derivadas de dicho vínculo, el de 9 meses contado a partir de la fecha en que se entregó o debió entregarse la mercancía, el que ya transcurrió; hubo coexistencia de seguros en los términos del artículo 1094 del Código de Comercio, pues tres pólizas fueron otorgadas, por distintas compañías, para cubrir los riesgos de pérdida o daño de lo transportado; y, debe atenderse lo pactado, para efectos de calcular la indemnización.

S.L.. presentó las defensas de «prescripción», «la responsabilidad derivada de la demanda, es exclusiva del transporte multimodal, en este caso los señores de Logistica Total OTM ‘Operador de Transporte Multimodal’. Y no del transportador subcontratado», «no opera pago de lucro cesante en indemnizaciones derivadas de una operación de transporte multimodal», «falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a Air Carrier Zona Franca», «falta de legitimación para demandar» y «exoneración de responsabilidad… por causa extraña». Adujo que operó la prescripción, pues transcurrió el término de nueve meses establecido en el artículo 22 de la Decisión 331 del Acuerdo de Cartagena; el responsable era Logística Total, que era el operador de transporte multimodal; no procedía el pago de lucro cesante, según el artículo 18 de la citada Decisión; no se agotó el requisito de conciliación prejudicial por parte de Air Carrier Zona Franca; éste ente carecía de legitimación para demandar, pues es «un simple intermediario» cuyo patrimonio no estuvo afectado; y concurrió una causa extraña, pues no era posible prevenir el asalto de delincuentes armados.

Seguridad Santander de Colombia Ltda. excepcionó «legitimación en la causa por activa», «inexistencia de solidaridad», y «fuerza mayor». Manifestó que solo el remitente estaba legitimado para demandar; no existía solidaridad, pues se estaban reclamando obligaciones derivadas de un contrato de transporte; y hubo fuerza mayor, porque el vehículo del transportador fue asaltado.

S.L.. llamó en garantía a Colseguros S.A., que se opuso a la demanda en términos simulares a los que refirió en su contestación, y frente al llamamiento propuso las defensas denominadas «el riesgo acaecido no constituyó el riesgo asegurado», «coexistencia de seguros», «suma asegurada» y «deducible».

También fue llamada en garantía por la transportadora Logística Total S.A. que alegó «prescripción», «carencia de vínculo contractual y en efecto ilegitimidad en la causa por activa», «ilegitimidad de la causa por activa de la parte demandante», y «ausencia de prueba de la cuantía de la demanda y en consecuencia de los perjuicios». Alegó que fue contratada por Adrianimex Logistics Ltda. para que «se presentara ante la DIAN con los documentos pertinentes que permitieran que la mercancía saliera del puerto con destino a Bogotá, sin necesidad de ser nacionalizada allí» y declarar que la mercancía «venía amparada bajo la figura de transporte multimodal»; la sociedad que la contrató impuso a S.L.. para que realizara el transporte de Buenaventura a Bogotá, lo que evidencia que no fue ella quien contrató a la transportadora. Indicó que la acción estaba prescrita, conforme a la Decisión 331 del Acuerdo de Cartagena; A.C. no agotó el requisito de procedibilidad; y no se acreditó el valor de los perjuicios reclamados.

Tal ente también llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A., que se opuso a la demanda y al llamamiento, mediante las excepciones «falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a Air Carrier Zona Franca S.A.», «Falta de Legitimación por activa», «ausencia de incumplimiento contractual imputable a S.L..», «prescripción», «falta de legitimación por activa», «el riesgo acaecido no constituyó el riesgo asegurado», «el riesgo acaecido se enmarcó dentro de una de las exclusiones de cobertura especificadas en el condicionado de la póliza», «coexistencia de seguros», «suma asegurada», y «deducible».

Adrianimex Logistics S.A.S. cedió sus derechos litigiosos a favor de A.C.Z.F.S., lo que fue aceptado en auto de 13 de febrero de 2013.

3. El juez de primera instancia, en providencia de 11 de diciembre de 2013, resolvió: i) declarar probada la excepción de «falta de legitimación para demandar», formulada por S.L.. respecto de Air Carrier Zona Franca S.A., y, por ende, negar su petitum; ii) condenar a la citada transportadora a pagar a Adrianimex Logistics...

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