AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05190-3184-001-2006-00169-01 del 25-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874130122

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05190-3184-001-2006-00169-01 del 25-06-2010

Número de sentencia05190-3184-001-2006-00169-01
Número de expediente05190-3184-001-2006-00169-01
Fecha25 Junio 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).-

Ref: 05190-3184-001-2006-00169-01

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de la demandante, señora F.M.A., para sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por la citada actora contra las señoras P.A. y CARIDAD MARÍN VÉLEZ.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente litigio se solicitó, en síntesis, que se declarara, por una parte, que el señor G.S.M.A., hermano fallecido de la demandante, no es el padre de las demandadas y, por otra, que, por consiguiente, “no producen efectos” las sentencias que en su momento profirió el Juzgado Promiscuo de Menores de Yolombó, mediante las cuales se tuvo a éstas como hijas de aquel.

2. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de C. le puso fin con sentencia del 8 de octubre de 2007, en la que denegó el acogimiento de dichas súplicas, como quiera que estimó que la acción intentada no corresponde al supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006.

3. Apelado tal fallo por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, con el suyo, que data del 27 de octubre de 2008, lo confirmó, fincado en dos razones fundamentales: para el caso de entenderse que lo pretendido fue la impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, tuvo cabida la caducidad; y en la hipótesis de comprenderse que la acción encuadra en el ya citado artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, “las circunstancias planteadas no se adecuan a la posibilidad de revivir el proceso de impugnación”, puesto que “la caducidad que operó en contra de la demandante es la que la ley 75 de 1968 ha consagrado para el juicio de revisión de los procesos de filiación extramatrimonial, acción de revisión que hoy no rige por su derogación tácita”.

4. Contra esa determinación de segunda instancia, la accionante interpuso el recurso de casación y, en desarrollo del mismo, allegó la correspondiente demanda dirigida a sustentarlo, la cual es, precisamente, el objeto del presente pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Toda demanda de casación, según voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (se subraya), exigencias de las que la Sala ha inferido, por una parte, el carácter individual y autónomo de los diversos cuestionamientos que se eleven en desarrollo del comentado recurso extraordinario y, por otra, que su sustentación debe ser “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, que ha de ser “exacta, rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (C.. Civ., sentencia del 15 de septiembre de 1994) o, con otras palabras, “puntual y concreta”, pudiéndose de ella “establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche” (C.. Civ., auto del 23 de enero de 2007, expediente No. 54405-3184-001-2002-00199-01).

2. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha insistido en que la casación “no es una instancia más del proceso, criterio que encuentra su íntima razón de ser en la propia esencia del recurso. En efecto, si éste tiene como objeto el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si se profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso, en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, lo que se le pide al ad-quem es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo. En la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugara tan especial forma de impugnación, (…). Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (C.. Civ., sentencia del 25 de noviembre de 1997; se subraya).

3. De seguro, pues, que la fundamentación de los cargos que se introduzcan en casación no es, para nada, asimilable a la de un alegato de instancia, sino que, en estricta armonía con la específica causal que se haya invocado, la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria de que se trata, debe explicar y demostrar las trasgresiones de la ley -sustancial o procesal, según fuere el caso- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo censurado, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en las meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar en forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (C.. Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya).

4. Ahora bien, para el caso de plantearse cargos a la luz de la causal primera de casación, la parte final del ya invocado numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé que “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” y el inciso siguiente añade que “[c]uando se alegue la violación...

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