AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2010-00530-01 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874132272

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2010-00530-01 del 24-05-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente11001-31-03-008-2010-00530-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3230-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC3230-2017

Radicación n.°11001-31-03-008-2010-00530-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 29 de junio de 2016, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Z.S. de R. demandó a J.M.B.R., Leasing Corficolombiana S.A., Cootranspever, Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. y Seguros del Estado S.A., para que se declare que son «civil y solidariamente responsables» por la muerte de J.A.R.S..

B. Los hechos

1. J.A.R. trabajaba como mecánico en el establecimiento «Solo Frenos Las Palmas», ubicado al interior del parqueadero «El Ocobo». Cada mes recibía, aproximadamente, $1’200.000. (Folio 152, cuaderno 1)

2. Era esposo de Z.S. de R.. (Folio 151, cuaderno 1)

3. El 7 de mayo de 2009, mientras trabajaba en el vehículo de placas SMA 633, de propiedad de Leasing Corficolombiana S.A., sufrió un accidente «que le ocasionó graves lesiones en su integridad física por aplastamiento de cráneo y cara con la llanta trasera del mismo». (Folio 152, cuaderno 1)

4. Posteriormente murió a causa de tal suceso.

5. El automotor era conducido por J.M.B.R., y estaba afiliado a Cootranspever. Además, tenía un contrato de seguro con Seguros del Estado S.A.

6. La demandante tiene 50 años, dependía económicamente de su esposo, y se encuentra desempleada. (Folio 152, cuaderno 1)

7. Del hecho tuvo conocimiento Royan & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., por la «afectación de la póliza No. 03-22448, tomador Leasing Corficolombiana S.A…. la cual fue objetada en fecha 3 de marzo de 2010». (Folio 153, cuaderno 1)

8. Los demandados le adeudan $1’970.000 por daño emergente; $14’080.000, por lucro cesante pasado; $315’576.000, por lucro cesante futuro; y $71’727.810, por perjuicios morales. Más intereses moratorios y la actualización monetaria. (Folio 151, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 16 de septiembre de 2010, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 160, cuaderno 1)

2. J.M.B. excepcionó «cobro de lo no debido», «cobro excesivo de perjuicios» y «falta de prueba de calidad de afectado del accionante por el siniestro materia de la demanda». Adujo que hubo culpa exclusiva de la víctima, toda vez que tenía la guarda y custodia del vehículo, pues estaba realizando unos arreglos mecánicos, y no fue diligente. (Folio 265, cuaderno 1)

Seguros del Estado S.A. formuló las excepciones que llamó «inexistencia de obligación de pago por parte de la aseguradora», «límites de responsabilidad» y «culpa exclusiva de la víctima». Manifestó que no estaba obligada al pago, según el contrato de seguro; debe atenderse el límite de responsabilidad, y «la guarda y la custodia del rodante para el momento de los hechos se encontraba en cabeza de J.A.R.S.. (Folio 192, cuaderno 1)

Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. presentó las defensas: «falta de legitimación en la causa por pasiva…», «…exclusión al riesgo amparado por la póliza de automóviles No. 22448», «los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos del daño indemnizable», «inexistencia de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante», «los perjuicios extrapatrimoniales reclamados… se encuentran sobrestimados», «la póliza… no otorgó cobertura en punto del lucro cesante reclamado», «la póliza… no otorgó su cobertura sobre los daños extrapatrimoniales reclamados», «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro». Indicó que no tenía la calidad de guardián del vehículo, y la empresa a la que estaba afiliado el rodante era la que ejercía su mando; las lesiones o muerte a personas cuando aquél «estuviera siendo reparado o atendido», estaban excluidas de amparo; los perjuicios cuyo resarcimiento se pide no estaban cobijados; el lucro cesante debe ser reconocido por el Sistema General de Pensiones o el Sistema de Riesgos Profesionales; las sumas pedidas en la demanda «exceden los topes indemnizatorios establecidos por la jurisprudencia civil»; no otorgó cobertura sobre el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales; y su responsabilidad se encuentra limitada por el valor pactado en la póliza. (Folio 230, cuaderno 1)

C. alegó «falta de competencia», «falta de legitimación en la causa por activa» y «causa exclusiva de la propia víctima». Indicó que el accidente sucedió en el marco de una relación laboral y no civil; el único llamado a responder es el propietario del automotor; y el hecho se produjo por «la falta de prudencia y negligencia» de la víctima, debido a que le ordenó al conductor que arrancara sin haber «bajado el gato», el que rebotó y lo golpeó. (Folio 254, cuaderno 1)

L.C.S. propuso el medio exceptivo que tituló «eximente de responsabilidad de Leasing Coficolombiana S.A. por la ausencia de culpa en la ocurrencia del daño». Sostuvo que le entregó el vehículo a V.O. de Sarmiento en virtud de un contrato de arrendamiento financiero. Por tal motivo, para la fecha del accidente, dicha arrendataria tenía su «guarda, uso, cuidado, control y administración», y es quien estaría llamada a indemnizar. (Folio 242, cuaderno 1)

Dicha entidad denunció en pleito a V.O. de Sarmiento, que manifestó que tenía la tenencia del rodante, pero siempre «bajo la guarda y tutela de su propietario». (Folio 40, cuaderno 2)

3. El juez de primera instancia, en providencia de 3 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción «culpa exclusiva de la víctima», y negó pretensiones. Concluyó que el conductor del vehículo, que desempeñaba una actividad peligrosa, no podía exonerarse de responsabilidad probando que fue diligente, pues era necesario que concurriera una causa extraña. En el proceso se acreditó que la víctima autorizó al conductor del vehículo para que lo retirara, y cuando el mismo ya estaba en movimiento, le señor J.A.R.S. «se lanzó intempestivamente a la parte trasera del carro para sacar una tabla», y se produjo el accidente. Es decir, no tuvo el debido cuidado y diligencia, y puso su vida en riesgo. (Folio 631, cuaderno 1)

4. La parte demandante apeló. Manifestó que se probó la responsabilidad de la parte demandada, pues el conductor del vehículo contestó que luego de que se hizo el mantenimiento, lo puso en movimiento «y ahí surgió el accidente».

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de junio de 2016, confirmó la negativa a las pretensiones.

Consideró que la responsabilidad que se le imputó a la parte demandada se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, razón por la que a la parte actora le basta probar el daño y que este se produjo con ocasión de tal actividad. Para liberarse de dicha responsabilidad, el demandado debe probar que el perjuicio se causó por una causa extraña.

La culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, ha sido entendida como «la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado».

Según lo declarado por el conductor del vehículo, y los testigos L.G.L.T. y E.F., la víctima se ubicó debajo de la buseta que había reparado, luego de que le indicara al conductor «que la pusiera en marcha, porque ya había culminado los arreglos mecánicos», lo que pone en evidencia su culpa exclusiva y quiebra el vínculo de causalidad. (Folio 51, cuaderno 1)

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Alegó la violación indirecta de los artículos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613 y 1614 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Del interrogatorio de parte rendido por el conductor del vehículo se concluye que este no tenía visibilidad al momento de arrancar. Además, hizo conjeturas y especuló sobre lo que creyó que sucedió, sin ninguna certeza.

En la inspección judicial y en la diligencia de reconstrucción de los hechos se probó «claramente la responsabilidad de los demandados en tratándose de una actividad peligrosa».

El testimonio de L.G.L.T. se valoró de forma sesgada, pues solo hizo conjeturas «pero no le consta lo que dijo», ni lo que sucedió en el instante mismo del accidente, y no se encontraba cerca.

A las testigos E.F. y S.M.M. tampoco les consta lo ocurrido y, la primera, adujo que «el vehículo estaba en movimiento».

Tampoco se tuvo en cuenta el peritaje elaborado por la Fiscalía General de la Nación, documento que transcribió parcialmente.

De tales pruebas se deduce que existía responsabilidad objetiva, por la actividad peligrosa que desplegaba el conductor del vehículo, y no se acreditó la causal eximente de responsabilidad.

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