AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00099-00 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135349

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00099-00 del 14-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentenciaAC552-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00099-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC552-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00099-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y 10º Civil del Circuito de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), en el trámite de la demanda declarativa contractual promovida por C.A.P.C. contra R.M.O..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos citados, el promotor en su condición de promitente comprador instauró el libelo de la referencia a fin se declarara que R.M.O. como promitente vendedor, incumplió las obligaciones pactadas en el contrato promisorio de compraventa suscrito entre ellos; consecuencialmente pidió se ordenara el pago a su favor por las sumas de $30’000.000 a título de cláusula penal, $140’000.000 por daño emergente, $92’000.000 y $30’000.000 como lucro cesante y por pérdida de oportunidad para la venta respectivamente; adicionalmente deprecó el reconocimiento de los intereses sobre los valores anotados previamente.

En el introductorio invocó el conocimiento del trámite, «por la ubicación del bien inmueble y porque ambas partes lo acordaron en el contrato de promesa de compraventa» (folio 10 del cuaderno1).

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 20 de noviembre de 2017, rechazó la demanda y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), al considerar que en virtud del numeral 1°, artículo 28 del Código General del Proceso, quien debe conocer del negocio es el último juez mencionado, por cuanto en acápite de notificaciones se consignó que en esa circunscripción territorial es donde tiene su domicilio el demandado.

Por otra parte, indicó que si bien en el contrato objeto del proceso se consignó que la honra del pacto sería en la ciudad de Armenia, tal glosa deberá tenerse por no escrita, acorde con lo preceptuado en el numeral 3° del Estatuto Adjetivo arriba citado (folio 83, cuaderno 1).

3. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse de su conocimiento, por cuanto del libelo genitor y del cláusula de la promesa de compraventa, se extracta que la ciudad de Armenia se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia que le atribuye competencia al despacho judicial de esta ciudad, a voces del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 86, cuaderno1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 de la ley 1564 de 2012 consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios, o son plurales los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Entonces, para las demandas derivadas de un negocio jurídico, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso, ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Al respecto la Sala ha manifestado que:

Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la...

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