AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001 31 03 003 2009 00721 01 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874135679

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001 31 03 003 2009 00721 01 del 07-06-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente19001 31 03 003 2009 00721 01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC3143-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

AC3143-2017

Radicación n.° 19001 31 03 003 2009 00721 01 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que formuló la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA, recurrente en casación, en contra de la providencia que declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria y, subsecuentemente, desierta la misma.

I. ANTECEDENTES

1. Una vez se recibieron en esta Corporación las diligencias correspondientes, se valoró el cumplimiento de las exigencias legales para la formulación y concesión del recurso extraordinario de casación, según las previsiones de los artículos 366 y ss del C. de P.C., luego de lo cual, encontró acreditadas todas ellas, por lo que la Corte a través de la providencia calendada veinte (20) de octubre del año inmediatamente anterior (fl 13), admitió dicho medio impugnativo, misma que dispuso, conforme al artículo 373 del C. de P.C., que el promotor de esa censura procediera a formularla.

2. El actor, con ese propósito, presentó en oportunidad el escrito que reposa en folios 21 a 38.

3. La Sala, en el auto de veintiocho (28) de septiembre de 2016 –folios 40 a 51, consideró que ninguno de los cargos planteados por el gestor en su libelo, satisfizo las mínimas exigencias establecidas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia de esta Corporación; todo lo cual condujo a su inadmisión y como consecuencia, decidió declararlo desierto.

4. El casacionista concurre en esta oportunidad y presenta reposición en contra de aquel auto; empero, si bien presentó cinco cargos, los dos primeros al amparo de la causal quinta del artículo 368 del CPC, y los tres restantes al abrigo de la causal primera del mismo dispositivo normativo, todos inadmitidos, no es menos cierto que el escaso sustento de su disconformidad con la decisión impugnada se hizo patente con respecto a los vicios in procedendo, mientras que guardó silencio con respecto a los errores in judicando, limitándose a reproducir el contenido de la demanda de casación (fls. 52 a 64).

4.1. En efecto, el cargo primero se endereza a atacar la sentencia del Tribunal de haber incurrido en causal de nulidad insaneable determinada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el recurrente que debió citarse al señor R.P.C., conductor del vehículo GUB -000, comprometido en el accidente de tránsito y la hipótesis planteada por el conductor del vehículo O.J.P. es que dicho vehículo lo colisionó, afirmando que se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Posteriormente, al hacerse el estudio sobre su admisibilidad se precisó por la Sala que «existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega [ nulidad] carece de legitimación», y, para el evento concreto, estimó, con fundamento en el inciso 2º y 3º del canon 143 de la ley ritual civil, que la nulidad implorada bajo la causal quinta del artículo 368, ibídem, fue denunciada por quien no le asiste interés ni legitimación en proponerla, en la medida que «lo que se pide es la anulación del trámite, no por circunstancias que a él atañen, sino a una persona ajena al litigio y que no fue parte dentro del mismo».

Repara el recurrente que no comparte la decisión de la Corte, «en cuanto este es un aspecto que debe ser objeto de la sentencia, mas no del auto inadmisorio porque implicaría claramente un prejuzgamiento».

4.2. Con respecto a la segunda acusación formulada con soporte en la misma causal quinta, se denunció la nulidad insaneable contemplada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por «la injustificada negativa del tribunal de practicar pruebas en segunda instancia a pesar que se reunían los requisitos previstos en el artículo. 361, Ibídem, porque no pudieron ser evacuadas por causa no atribuible a culpa de la Cooperativa demandada».

La Corte advirtió en la providencia opugnada que el ad- quem valoró la petición de la pasiva, desestimándola, argumentando que la acusación pretende «desconocer los estadios procesales legalmente establecidos para el decreto y valoración de las pruebas, olvidando que el control de tales asuntos es privativo de los jueces de instancia», razón suficiente para no admitirla.

Plantea el recurrente de lo que se trata es precisamente que la Corte evalúe la injustificada negativa del Tribunal de practicar pruebas en segunda instancia a pesar de que se reunían los requisitos previstos en el artículo. 361 del Código de Procedimiento Civil.

5. Dispuesto el traslado que manda el artículo 348 del C. de P.C., este corrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo regulado en los artículos 348 y 363 del C. de P.C., en cuanto que el auto recurrido fue adoptado por la Sala de decisión, el recurso propuesto en esta oportunidad resulta totalmente procedente. Sin embargo, la providencia acusada no será revocada, de un lado, por cuanto que su promotor no expuso las razones integrales del reproche, de otro, los argumentos parciales planteados resultan insuficientes.

2. Por mandato expreso ya del artículo 348 del C. de P.C., ora del precepto 318 del C.G.d.P., el recurso de reposición debe interponerse «con expresión de las razones que lo sustenten». En otras palabras, el censor debe hacer explícitos aquellos argumentos que pongan en evidencia el error del funcionario judicial y, que, por tal circunstancia, el auto proferido debe ser reformado o revocado.

Y cuando se habla por parte del legislador de «las razones», que habilitan una u otra de estas solicitudes (revocar o reformar), lo que demanda no es otra cosa que mostrar con la debida sustentación el desvío del juzgador; es la expresión clara y precisa de los argumentos que sirven de apoyo a una petición determinada. En otras palabras, se requiere explicar por qué la decisión proferida resultó equivocada.

Propio de todo mecanismo de impugnación, en el caso del recurso de casación, su procedencia, su formulación, trámite y definición del mismo, son aspectos que están supeditados al cumplimiento de un mínimo de formalidades o requisitos, amén de no poderse esgrimir ante cualquier hipótesis, pues, por mandato legal (artículo. 368 del C. de P. C), solo en aquellos eventos o causales que la ley autoriza puede acudirse a sus beneficios y, por supuesto, una vez que la parte lo aduzca, le corresponde asumir, la acreditación de los hechos que estructuran la queja formulada.

3. La Corte no encuentra manifestación alguna por parte del recurrente que rebata eficazmente la base fundacional sobre la cual se levanta la decisión de no admisión del primer y segundo cargo cimentado en la causal quinta por una alegada nulidad insaneable originada en la sentencia por configurarse las causales 9 y 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, no le asiste razón al impugnante cuando reflexiona en torno a un prejuzgamiento de la Sala al realizar el control previo del interés y...

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