AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2011-00412-01 del 20-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136363

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2011-00412-01 del 20-11-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7667-2017
Fecha20 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-020-2011-00412-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

AC7667-2017

Radicación n° 11001-31-03-020-2011-00412-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA ELENA ARISTIZÁBAL SALAZAR para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio ordinario reivindicatorio que frente a ella adelantaron LUIS HUMBERTO LANCHEROS APARICIO y ADRIANA MARCELA DÍAZ ARISTIZÁBAL, donde a su vez aquella formuló reconvención reclamando la pertenencia respecto de estos últimos y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Con libelo radicado el 16 de agosto de 2011, los promotores solicitaron declarar que les “pertenece el dominio pleno y absoluto” del inmueble situado en la carrera 71D n°. 74 A-61 de Bogotá e identificado con la matrícula 50C-38040. En consecuencia, pidieron ordenar a su favor la restitución del bien junto con los frutos causados desde el momento en el que la convocada ha poseído el predio de mala fe; el pago del costo de las reparaciones que por culpa de la accionada se deban realizar al fundo; y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo (fls. 34 a 39).

2. Como causa petendi expusieron que:


a.-) Mediante las escrituras pública números 6073 de 15 de septiembre de 1971 y 2848 de 5 de noviembre de 1986, ambas de la Notaría Trece de Bogotá, B.A.S. adquirió el ciento por ciento (100%) del aludido predio.


b.-) El 21 de julio de 2009, ante la “carencia de argumentos fácticos respecto de los hechos”, el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado Veintiséis Civil de Circuito del lugar, que desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia de M.E. A. sobre el cincuenta por ciento del bien por “Inexistencia del derecho que la actora pretend[ía] hacer valer…”.


c.-) La prenombrada entró al inmueble reconociendo a B. A. Salazar “como señora y dueña, y la despojó con violencia y ejerciendo amenazas”, por lo que tanto ella “como los ocupantes indeterminados…no están en capacidad” de adquirirlo por usucapión.


d.-) Dentro de la sucesión de la precitada fueron emplazados todos quienes se creyeran con derecho a intervenir, sin que concurriera nadie, y por sentencia de 18 de febrero de 2010 el Juzgado Diecisiete de Familia de la ciudad les adjudicó el bien –a los aquí reclamantes-, que no han enajenado ni prometido en venta (fls. 34 al 38).


3. Notificada la demandada inicial, se opuso a las súplicas reseñadas; excepcionó de mérito “Carencia del derecho invocado por la actora” y “Prescripción adquisitiva extraordinaria” (fls. 43 al 49 del c. 1); y, además, demandó en reconvención, solicitando declarar que adquirió el bien con la nomenclatura ya reseñada, “lote No. 38 de la manzana No. 176”, por usucapión y que, en consecuencia, se ordene inscribir el fallo en el folio pertinente.


4. A las aspiraciones del pliego de mutua petición, se opusieron los promotores iniciales, formulando las defensas de fondo que denominaron “Inexistencia del derecho que la demandante pretende hacer valer” y “Cosa juzgada” (fls. 22 al 26 ídem).


Por su lado, la curadora ad-litem de las personas indeterminadas manifestó “carecer de información” para pronunciarse sobre los hechos, y para formular resguardos de mérito.


5. El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá clausuró primera instancia con sentencia que acogió las súplicas de los reinvindicantes, atinentes a que se les reconociera el dominio pleno y absoluto del bien y se mandara su restitución, y desestimó las de su contrincante, a quien condenó en costas. Así mismo, dispuso la inscripción del fallo en el correspondiente folio de matrícula (fls.110 a 122, c. principal).


6. Apelada la anterior decisión por la perdedora, el 2 de diciembre de 2015 el Tribunal la confirmó e impuso a la recurrente las costas de la instancia (fls. 10 al 27 del c. 3).


7. Inconforme con la resolución, el 14 de ese mismo mes, la vencida interpuso recurso de casación que, una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue sustentado oportunamente con el escrito que es objeto de examen (fls. 29 y 91 al 94 íd. y 5 al 19, Corte).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Los argumentos centrales para resolver el caso se compendian así:


1. En la prescripción adquisitiva extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar de manera concurrente su posesión material por veinte años; que esta sea “quieta, pacífica, continua e ininterrumpida”; y que se ejerza sobre una cosa o derecho “susceptible de adquirirse por ese fenómeno”.


2. La posesión material de la accionante en reconvención no se discute, por lo que se entrará a estudiar el argumento medular del juzgado de primera instancia para no darle prosperidad a la pertenencia, y que se confronta en la apelación: dicho señorío no se prolongó por el término de veinte años.


3. Como rectificación del motivo que llevó al a-quo a negar la cosa juzgada “por no encontrar presente lo que denominó la ‘trinidad de identidades’”, se advierte que la sentencia dictada en un proceso anterior de pertenencia, encaja dentro de las excepciones a esa figura contempladas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, dado que allí se decidieron “situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior” generando “cosa juzgada meramente formal”, comoquiera que “al estar ligada la posesión, que se requiere para sacar avante una pretensión de prescripción adquisitiva, al factor temporal, es normal que las circunstancias que sirvieron en un momento para negarla no lo sea en otro” y aquí “es claro para la Sala que la primera demanda devino frustrada por no haberse acreditado el tiempo necesario”.


4. Conforme a lo fundamentado en la demanda de reconvención, “la pretensa usucapiente” apoyó su reclamo en lo dispuesto en el artículo 2352 del Código Civil, antes de la reforma surtida con el canon 6° de la ley 791 de 2002, “pues a otra conclusión no puede llegarse al haber señalado que: ‘…ha tenido la posesión desde hace más de 20 años…’”, por lo que no es aceptable “analizar la alzada atendiendo las previsiones” de la otra normatividad, cuyo tiempo -diez años-en todo caso no se satisface, pues, el 27 de diciembre de 2002 entró en vigencia y el libelo accesorio se radicó apenas ocho años y diez meses después (24 de octubre de 2011).


5. El testimonio es el medio de prueba al que más se acude para demostrar la posesión, debiendo verificarse si son responsivos, exactos y completos (art. 228 C.P.C.). Y en la ponderación de los solicitados a instancia de la demandante en reconvención no se encuentra error, ya que Edgar Enrique A. Candela expresó que “el predio era de propiedad de la abuela y de su tía B.; E.G.N. manifestó que “era de propiedad de la progenitora de su pareja y que lo reclamado en verdad es la mitad del predio”; I.C. de A. dijo “que no sabe quién es el dueño”; y O.A.S.D. sostuvo que la demandante ha residido toda la vida en la casa, la ha mantenido y paga impuestos “todo ellos porque era de la mamá, al paso que revela que B. la hermana de ella también era poseedora”.


Se colige de esas versiones y del interrogatorio absuelto por los reivindicantes, que “la demandante en reconvención reside en el inmueble junto con...

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