AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02892-00 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136390

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02892-00 del 06-12-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02892-00
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8242-2017


AC8242-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02892-00


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Chiquinquirá y Cuarto de la misma especialidad de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de petición de herencia presentada por Candelaria y Lilia Yanet Castro Villamil contra las herederas del causante José Miguel Castro Niño.


  1. ANTECEDENTES


1. El escrito inicial se dirigió al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.», pretendiendo principalmente el reconocimiento de su condición de herederas y la adjudicación de «una cuota igual a la de los aquí demandadas (sic)»


En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba dada por «el domicilio de las demandadas, y el último domicilio del causante».


2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, al que correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, considerando que la causa no es de su resorte por cuanto el proceso de sucesión se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá y en consecuencia, conforme al artículo 23 del Código General del Proceso, debe ser tal despacho el que conozca de la acción


3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución al desestimar la aplicación del fuero de atracción -sobre el cual la primera autoridad cimentó su argumentación de rechazo a la acción-, para concluir que la normativa regente para este asunto era el artículo 28 ejusdem, la cual corresponde a que simplemente ha de atenderse al domicilio de las demandadas, que fue acertadamente ejercida por las actoras y le otorga la competencia al Juzgado de Bogotá


En virtud de lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.


En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.


En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.


Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.


Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.


La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.


Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial.


3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.


Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR