AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02391-00 del 10-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219100

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02391-00 del 10-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3843-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02391-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha10 Septiembre 2018

AC3843-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02391-00

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y Veintidós Civil Municipal de Oralidad Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Empresas Públicas de M.S.E. formuló frente a Alma Lucía, E.H., E.M., J.N., L.F., L.P. de Las M. y N.S.A.R., R.A.C.P. y M.d.C.M.A., «demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los predios rurales ‘Lote El Paisaje y ‘Lote El Palmar’, ubicados en jurisdicción del municipio de Yarumal, identificados con matrículas inmobiliarias No. 037-20311 y 037-20312» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

En el aparte de competencia, dijo que la determinaba por la ubicación de los bienes.

2.- El funcionario rechazó el libelo arguyendo con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el 29 ibídem, que lo debía tramitar el juez del lugar del domicilio de la demandante y, como éste se situaba en Medellín lo remitió al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa urbe.

3.- Asignada la controversia al Juzgado Veintidós Civil Municipal la repelió, pues sostuvo que la competencia se determinaba por el numeral 7 ejusdem. Por consiguiente, suscitó el conflicto negativo de competencia, a fin que esta Corporación dirimiera la diferencia de criterios.

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.

El primero de ellos está consagrado en el artículo 28 del Código General del Proceso, y la distribuye dependiendo del lugar en donde deba promoverse el litigio, de suerte, que no queda al antojo del convocante instaurarlo en cualquier parte de la geografía nacional, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados.

A tales efectos, se hace uso de los llamados «fueros» o «foros». Así, como regla general, en los procesos contenciosos se acude al «personal» y, por ende será competente el juez del lugar donde el demandado esté domiciliado, o en su defecto, donde ubique su residencia. A su lado, hay otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», que apunta al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes materia de la disputa, y el del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que mira a la calidad de una de las partes, por lo que la fija en consideración a su domicilio.

Varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que se traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.

Sin embargo, hay ocasiones en que se anula esa discrecionalidad, y es cuando se hace uso de locuciones como «la competencia corresponde en forma privativa», «será competente, de modo privativo», «conocerá en forma privativa». Lo que significa que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro.

Sobre el particular en CSJ AC8242-2017 se dijo que

[e]n este orden, la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez.

Entre los supuestos de «competencia privativa», y para los fines de este debate, se destaca el numeral 7 del artículo 28 ejusdem que dispone que

[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (destaca la Corte).

En el mismo sentido, se encuentra el numeral 10 de la misma norma, según el cual

[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

A fin de que actúen cada uno de esos preceptos es necesario que se cumplan las hipótesis allí descritas. Así, para que se aplique el numeral 7° debe tratarse de los asuntos allí detallados. En torno al 10, en AC2593-2018 la Sala explicó que

[a]hora, para que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales.

En ese sentido, se destaca, que el artículo 286 de la Constitución Política indica que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».

Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden nacional

(…) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (se enfatiza).

En cuanto al concepto de «entidad púbica», si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que

[p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% (resalta la Corporación).

3.- En el sub lite, confluyen dos eventos si en cuenta se tiene que la actora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal (Acuerdo No. 69 de 1997 del Concejo de Medellín); amén que se acude a la jurisdicción para imponer servidumbre en dos fundos de dominio de los convocados.

Ahora, la colisión se origina porque en el sub lite, la circunscripción judicial a la que apuntan cada uno de esos «foros» es diferente. Véase que según el artículo segundo del Acuerdo No. 5 de 1987 del Concejo Municipal de Medellín (folio. 69, cuaderno principal), su «domicilio principal» corresponde a la ciudad de Medellín, sin que se evidencie la existencia «sucursales» o «agencias» y, los predios cuya limitación se pretende se encuentran localizados en Yarumal.

Luego, ambas pautas, de «forma privativa», están llamadas a regir el sub examine; pero una le asigna la competencia al «juez del domicilio de la respectiva entidad», y la otra al «juez del lugar donde están ubicados los bienes». Por lo tanto, a efectos de definir el servidor judicial llamado a solucionarlo habrá de otorgársele primacía a una sobre la otra, es decir, tendrá que escogerse entre el «foro real» o el «persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR