AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01583-00 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976839

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01583-00 del 27-06-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01583-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2593-2018

AC2593-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01583-00

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, la Sociedad Activos Especiales S.A.S. promovió proceso monitorio para que se condenara a J.Z. al pago de varios cánones de arrendamiento del contrato suscrito el 1° de febrero de 2010 con la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, respecto del inmueble ubicado en la carrera 37 n° 36-15 del barrio La Emilia en el municipio de Palmira.

2.- En el aparte de competencia anotó que la determinaba por su calidad, ya que es una «sociedad de acciones simplificada de economía mixta del orden nacional», cuyo domicilio se encuentra en Bogotá.

3.- El funcionario luego de inadmitir el libelo para que se precisara entre otros aspectos, el domicilio de la demandada, lo rechazó «en razón al factor territoral», al advertir que aquél se situaba en Palmira, por lo que ordenó su remisión a sus homólogos en esa urbe.

4.- Contra esa decisión, la interesada formuló recurso de reposición arguyendo que esta Corporación en AC6488-2016 precisó que en «los procesos en donde sea parte las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, es competente el juez del domicilio principal de estas entidades»; impugnación que desestimó el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, «por cuanto dicha providencia no es susceptible de recursos».

5.- Asignado el asunto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira lo repelió con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, «por ser la demandante una sociedad de economía mixta (…) y encontrarse incluida dentro de las entidades descentralizadas de que trata el art. 68 de la ley 489 de 1998». Así que, lo envió a esta Sala para que dirimiera la diferencia de criterios.

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores que pueden concurrir en una misma causa, lo que se traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.

Tratándose de procesos monitorios, con el que se aspira, en términos del artículo 419 del Código General del Proceso, al «pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía”, el actor tiene la posibilidad de seleccionar entre el fuero personal y el contractual. Así el numeral 1° del artículo 28 ejusdem contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Por su parte, el numeral 3 de la mismo compendio normativo decreta que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

En ese sentido, en CSJ AC2348-2018 la Sala explicó

[e]n relación con el proceso monitorio, (…) existe la posibilidad de que el actor lo interponga ante los jueces en quienes se alojan los fueros anteriormente mencionados, como se dijo en CSJ AC7727-2016, reiterado en CSJ AC8468-2017,

‘cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida en el numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, esto es el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación’.

Sin embargo, esa facultad es limitada en ciertos eventos por fueros que excluyen la aplicación de cualquier otro, tornándose así la competencia en exclusiva. Una de estas restricciones está consagrada en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues precisa que

[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas (se resalta).

En armonía con este precepto, el canon 29 ibídem enseña que es «prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», como la que se acaba de indicar, donde la categoría del organismo descarta la consideración de otros foros, pues se privilegia el status de los litigantes frente a cualquier otra circunstancia, y será sólo el «juez del domicilio de la respectiva entidad» el único habilitado para desatar una disputa en la que ésta participe.

Sobre estas reglas, en CSJ AC869-2018, entre otras providencias (AC3828-2017, AC-7256-2017, AC1593-2018), se explicó que

[p]or tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.

Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada.

Ahora, para que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales.

En ese sentido, se destaca, que el artículo 286 de la Constitución Política indica que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».

Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden nacional

(…) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas...

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