AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02938-00 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048446

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02938-00 del 23-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4607-2018
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02938-00

AC4607-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02938-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y Quince Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI demandó frente a D.A.G.V. y J.M.R. Colorado la expropiación de una franja de terreno, ubicada en La Pintada, para un desarrollo vial.

2.- Ese estrado rechazó el libelo porque en su criterio quien debía conocerlo era el juez del domicilio de la actora, por ser una Agencia Nacional Estatal y como éste se sitúa en Bogotá lo remitió al reparto de los Juzgados Civiles con categoría de Circuito de esa ciudad.

3.- Asignada la controversia al Juzgado Quince, la repelió, pues sostuvo que en el sub examine la convocante eligió al funcionario del lugar donde se encuentra el bien objeto de expropiación. Por consiguiente, suscitó el conflicto negativo de competencia, a fin que esta Corporación zanjara la diferencia.

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a oficinas de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009.

2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.

El primero de ellos está consagrado en el artículo 28 del Código General del Proceso, y la distribuye dependiendo del lugar en donde deba promoverse el litigio, de suerte, que no queda al antojo del convocante instaurarlo en cualquier parte de la geografía nacional, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados.

A tales efectos, se hace uso de los llamados «fueros» o «foros». Así, como regla general, en los procesos contenciosos se acude al «personal» y, por ende será competente el juez del lugar donde el demandado esté domiciliado, o en su defecto, donde ubique su residencia. A su lado, hay otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», que apunta al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes materia de la disputa, y el del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que mira a la calidad de una de las partes, por lo que la fija en consideración a su domicilio.

Varias de esas pautas pueden concurrir en una misma causa, lo que se traduce en pluralidad de jueces para aprehenderla. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.

Empero, no siempre el promotor puede hacer uso de esa facultad, debido a que la ley la elimina al habilitar a un único funcionario para dirimir la contienda. Sobre el tópico, en CSJ AC3843-2018 dijo que

[s]in embargo, hay ocasiones en que se anula esa discrecionalidad, y es cuando se hace uso de locuciones como «la competencia corresponde en forma privativa», «será competente, de modo privativo», «conocerá en forma privativa». Lo que significa que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro.

Entre los supuestos de «competencia privativa», y para los fines de este debate, se destaca el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, a voces del cual,

[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (negrillas ajenas al texto).

Con esa misma orientación, el numeral 10 ídem enseña que

[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas (resalta la Sala).

A fin de que actúen cada uno de esos preceptos es necesario que se cumplan las hipótesis allí descritas. Así, para que se aplique el numeral 7 debe tratarse de los asuntos allí detallados. En torno al 10, en AC2593-2018 se explicó que

[a]hora, para que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales.

En ese sentido, se destaca, que el artículo 286 de la Constitución Política indica que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».

Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden nacional

(…) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización [como las agencias nacionales estatales], cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (se enfatiza).

En cuanto al concepto de «entidad púbica», si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que

[p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% (se subraya).

3.- El Decreto 4165 de 2011 de creación de la Agencia Nacional de Infraestructura, en el artículo 1, reza

[c]ámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.

Y en el 2 ejusdem, prevé que «[l]a Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D.C..

Si ello es así, en este episodio confluyen esos dos eventos, habida cuenta que la accionante es una «Agencia Nacional Estatal» que según el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ostenta el carácter de entidad pública, con domicilio en Bogotá y además, acude ante la jurisdicción para que se «decret[e] la expropiación por vía judicial a [su] favor (…)» de una fracción del fundo de G.V. y Rendón Colorado, localizado en La Pintada.

Por tanto, existen dos pautas que de «forma privativa» definen la asignación del pleito. Una le impone su conocimiento al «juez del domicilio de la respectiva entidad», mientras que la otra al «juez del lugar donde están ubicados los bienes», de allí que para sortear esa discordancia deba darse primacía a una sobre la otra, lo que significa...

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