AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01375-00 del 13-06-2018
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 13 Junio 2018 |
Número de sentencia | AC2348-2018 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01375-00 |
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AC2348-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01375-00
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, N.N.B. pretendió el cobro de un saldo insoluto, originado en un préstamo personal exigible en Bogotá, así como los intereses de mora causados.
2. Ese operador judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, manifestando que de lo plasmado en el líbelo se desprende que el domicilio del convocado es Medellín, a donde dispuso su envío.
3. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín lo repelió aduciendo que por tratarse “de un proceso contencioso, derivado de un negocio jurídico”, es aplicable el artículo 28, numeral 3 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea el caso.
Como criterio general en el artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso, se asigna la competencia al juzgador del domicilio del demandado (fuero personal), a menos que exista una disposición legal contraria. Ahora bien, según el numeral 3 ibídem en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el anterior.
En relación con el proceso monitorio, el artículo 419 del Código General del Proceso contempla que podrá promoverlo «[q]uien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía (…)»; así las cosas, existe la posibilidad de que el actor lo interponga ante los jueces en quienes se alojan los fueros anteriormente mencionados, como se dijo en CSJ AC7727-2016, reiterado en CSJ AC8468-2017,
cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida en el numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, esto es el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación.
Ante esa...
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