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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02810-00 del 15-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4109-2021
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Pupiales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02810-00

AC4109-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02810-00

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), para conocer del proceso monitorio promovida por M.M.R. contra Á.M., P.A., S.S., Aura Mercedes, R.E., J.E., F.A., D.A. y J.E.B.H..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora pidió librar mandamiento de pago y se les condene a los convocados pagar la suma de $26.441.994 en razón del contrato de mutuo verbal pactado por las partes el 18 de abril de 2019, más los intereses de mora respectivos.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación (Bogotá)…».

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante indicó en el escrito introductorio que el domicilio de los convocados es el municipio de Pupiales (Nariño), por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que la promotora en la demanda manifestó que la vecindad de las partes es Cumbal (Nariño) y Cali, además determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación en Bogotá e indicó en el acápite de notificaciones del libelo que el lugar para enterar a Á.M.B.H. es la localidad de Pupiales (Nariño).

Por ende, hay concurrencia de fueros: el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de la obligación, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin embargo, la promotora eligió presentar el escrito genitor en la ciudad de Bogotá, por corresponder, al lugar donde la deuda sería pagada.

Agregó, que el despacho judicial de origen confundió el domicilio de los demandados con la dirección física de uno de ellos para su notificación en la urbe de Pupiales.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Antes de resolver el conflicto de competencias de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce[1], es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.

Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»[2], prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial, específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código Civil.

De ahí que la finalidad del trámite inyuntivo estribe en que, posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ibídem, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento.

Explicado de otra forma, sin título no hay ejecución porque la ley (hoy la regla 422 del Código General del Proceso, antes la 488 del Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio compulsivo, que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar de prueba.

El proceso monitorio no hacía parte de los reglamentados por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía dos opciones para obtenerlo: la primera consistía en promover proceso declarativo para que, al final, la sentencia fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que en ella se condenara al cumplimiento de una prestación; la segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la existencia y contenido de la prestación omitida, mediante la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial en derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación a interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del Proceso).

Aunque el juicio monitorio data del siglo XIII[3], solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la ley 1564 de 2012, y se consagró como un mecanismo que, en adición a los mentados en el párrafo anterior, permite al titular del derecho de crédito proveerse de un título ejecutivo, y, así, satisfacer su derecho sustancial de activar la responsabilidad del deudor renuente.

En nuestro país se introdujo el trámite inyuntivo puro (en oposición al documental), modalidad en la que basta la afirmación del promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la prestación, para que pueda iniciar el trámite[4]. También se optó por la tipología limitada que (a diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones dinerarias, contractuales, exigibles y que no estén sometidas al cumplimiento de una prestación a cargo del accionante (reglas 419 y 420, numeral 5, ejusdem)[5].

La demanda debe cumplir los requisitos previstos en el precepto 420 de la obra citada, destacando que para su elaboración puede emplearse los formatos que, con autorización legal, ha preparado el Consejo...

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