AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº A-178-2000 [5463] del 10-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874136575

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº A-178-2000 [5463] del 10-07-2000

Fecha10 Julio 2000
Número de expedienteA-178-2000 [5463]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).-


Ref: Expediente No. 5463



Correspondería a la Corte decidir el recurso de casación aquí interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de enero de 1995, si no fuera porque se observa la mediación de una circunstancia que impide ese pronunciamiento e impone uno diferente.



ANTECEDENTES



1.- Mediante la demanda genitora de esta tramitación, los nombrados actores deprecaron la resolución del contrato de promesa de compraventa que celebraron con el Instituto demandado el 30 de diciembre de 1991, cuyo contenido aparece en el escrito que en copia obra a folios 3 a 5 del cuaderno No. 1 del expediente, y, consecuentemente, que se condene al “Irvis” a pagarles la suma de $54.600.000.oo, correspondiente a la cláusula penal allí estipulada.

En respaldo de tales pretensiones, los demandantes, en resumen, relatan todo lo atinente a la celebración y contenido del aludido contrato de promesa de compraventa; precisan, que el Instituto aquí convocado no dio cumplimiento al mismo, como quiera que, de un lado, no les canceló el precio convenido, pues al momento de la formulación de la demanda no había realizado el pago de las segunda y tercera cuotas acordadas, por valor de $56.000.000.oo cada una, las cuales debieron haberse satisfecho los días 2 de marzo y 4 de mayo de 1992, respectivamente, y, de otro, no compareció a la Notaría Primera del Círculo de Ibagué a las 2:00 p.m. del día 4 de mayo de 1992, lugar y momento prefijado para la suscripción de la escritura de venta a través de la cual se perfeccionaría el negocio prometido; agregan, que ellos sí dieron cumplimiento a sus obligaciones contractuales y estuvieron dispuestos al otorgamiento de la referida escritura, tal y como fue convenido; que en razón del incumplimiento del prometiente comprador debe éste pagar la cláusula penal, pactada en el 30% del precio asignado al bien prometido en venta; y, finalmente, advierten, por una parte, que los gastos en que incurrieron por razón de la celebración del referido contrato (publicaciones, estampillas, pólizas) deben serle restituidos y, por otra, que se les deben resarcir los graves perjuicios que se les ocasionaron con el incumplimiento del ente demandado.


2.- El “Irvis”, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y respecto de los hechos, en esencia, admitió los tocantes con la celebración del contrato y, de otro lado, negó los referentes a la legalización del contrato, pues sostiene que no se prestaron oportunamente las pólizas allí exigidas, y los atinentes con el incumplimiento contractual que se le imputa, argumentando que al no haber los demandantes constituido las pólizas señaladas en la convención, el contrato era inejecutable.

Con el carácter de meritorias, el Instituto accionado propuso las siguientes excepciones: “LITIGIO PENDIENTE”, alusiva a la existencia de un proceso de pertenencia promovido por L.C. de D. en contra de los aquí demandantes, por virtud del cual tal actora pretende se le declare dueña del inmueble prometido en venta, situación de la que el “Irvis” deduce la imposibilidad en que se encontraban los prometientes vendedores de cumplir con la obligación de saneamiento expresamente pactada en el contrato de promesa de compraventa; “PREJUDICIALIDAD ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, fincada en la nulidad de la indicada promesa por insatisfacción de las exigencias previstas en los artículos 25, 78 y 299 del Decreto 222 de 1983, 1740 del Código Civil, 287 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 263 del Código Contencioso Administrativo, que imponen la constitución y aprobación oportuna de las garantías, la revisión por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de este tipo de contratos y la prohibición de ejecutar contratos no perfeccionados; “PREJUDICIALIDAD PENAL”, que se hace consistir en que no pueden concederse derechos, ni reclamaciones, ni accederse a...

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