AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97077 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137033

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97077 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2975-2018
Fecha01 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97077



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP2975-2018

Radicación n.° 97077.

Acta 068


Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá y la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:


«1. Manifiesta el accionante que el 15 de enero de 2010 en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Arbeláez-Cundinamarca, el vehículo tipo volqueta de placas LAB-273, conducido por J.M.B., expulsó del platón (sic) a M.M.C., ocasionándole lesiones en su rostro y cabeza, traumas que posteriormente generaron su fallecimiento, aludiendo el actor ser hermano de la víctima, quien tenía la responsabilidad de la manutención de su progenitora J.C. de M..

2. Señala que en razón de ello, se dio inicio a la investigación penal en contra de J.M.B. con el radicado N° 252906108010010800015, asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, a cargo del doctor Juan Carlos Rosales Viana.

3. Refiere que el fiscal en mención, realizó la investigación en contra de J.M.B., omitiendo realizar varios procedimientos importantes, como lo era la necropsia del fallecido M.M.C., ni las pruebas científicas ante Medicina Legal sobre la velocidad del vehículo y las causas del accidente.

4. Afirma que también omitió realizar el análisis de los informes policivos, los cuales dan cuenta de la falta de realización del bosquejo topográfico del lugar de los hechos, dado que el vehículo fue movido de dicho sitio, violándose los protocolos de ley que exige a la policía ir al lugar de los hechos y realizar el levantamiento del material probatorio, además de las respectivas ubicaciones de los vehículos y la víctima, poniendo de presente que el acta de consentimiento FPJ-28, sólo fue firmada por Jesús Antonio Moreno Baquero, sin obrar firma de algún funcionario policial.

5. Manifiesta que se omitió agotar el testimonio de la doctora D.G. de la Hoz, quien atendió y prestó los primeros auxilios a M.M. en el hospital de Arbeláez-Cundinamarca.

6. Aduce que luego de solicitar durante más de un año la necropsia del cuerpo de M.M.C., el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, decretó de forma tardía la realización de dicho procedimiento por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal el 10 de agosto de 2011.

7. Advierte que el fiscal encargado de la investigación, se apartó de la responsabilidad de encontrar los indicios y elementos probatorios para llevar a juicio al ciudadano Moreno Baquero por el presunto delito de homicidio culposo, y exonerarlo por falta de pruebas, precisando que no quiso realizar las pruebas (sic) teniendo a su disposición los laboratorios de tránsito y transporte para determinar científicamente el estado del vehículo, la velocidad, dirección, maniobras peligrosas y demás variables que demostraran por qué la expulsión del vehículo de M.M.C. y la causa de su fallecimiento.

8. Alude que el doctor J.C.R.V., solicitó la preclusión de la investigación penal contra Jesús Antonio Moreno Baquero, argumentando no tener los elementos para desvirtuar la presunción de inocencia, y que aquél no tuvo ningún tipo de responsabilidad, alegando el actor que dicho fiscal, omitió la práctica de las pruebas científicas del accidente de tránsito, para determinar la secuencia del accidente, punto de impacto, velocidad del vehículo, posición de la víctima y condiciones de evitabilidad.

9. Refiere que los medios usados por parte del Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, fueron criterios subjetivos de la responsabilidad de la víctima, acusándolo de padecer una patología que no sufría (sic), asumiendo atribuciones de psiquiatra, sin tener el conocimiento de ello, lo cual a juicio del actor, ha causado daños a la memoria del fallecido M.M.C., debido a las aseveraciones de su condición patológica.

10. Precisa que el fiscal accionado, logró la preclusión de la investigación penal del delito de homicidio culposo en contra de J.A.M.B., bajo el criterio de que el responsable del hecho, era la víctima, vulnerándose con ello los derechos a la justicia y a la reparación.

11. Manifiesta que el 10 de agosto de 2016 el CIFTT (Centro de Investigación y Formación en Tránsito y Transporte S.A.S), realizó el análisis de los documentos del expediente N° 252906108010201080015, encontrando una serie de irregularidades en el informe policial de accidentes de tránsito, puesto que se omitieron ciertos requisitos de ley conforme la Resolución N° 006020 del 2006, por parte del policía E.G.G., adscrito a la Seccional de Tránsito de la Policía Nacional, así como otros procedimientos contenidos en la Ley 769 de 2002.

12. Alude que también se advirtió que el vehículo fue movido del lugar del accidente, no se diligenció el informe en el lugar de los hechos, sitio en el cual se debe realizar el croquis de bosquejo topográfico diagramando la vía y sus elementos de rastro, la toma de muestras de sangre y la recolección de elementos materiales probatorios.

13. Indica que del informe del CIFTT, se expuso que en el acta de inspección al lugar de los hechos, no se tuvo en cuenta el testimonio de G.F., quien viajaba con la víctima, la falta de inspección técnica a cadáver y la falta de diligenciamiento del formato FPJ-10.

14. Manifiesta que presentó denuncia contra el fiscal Juan Carlos Rosales Viana dentro del NUNC 110016000711201600080, por las omisiones relatadas dentro de la investigación penal por el homicidio culposo de M.M.C., investigación que fue asignada a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dependencia que el 29 de agosto de 2017, ordenó el archivo provisional de la investigación por atipicidad de la conducta, continuándose con ello a juicio del actor, la cadena de omisiones por parte de la Fiscalía General de la Nación, desconociéndose así las garantías al debido proceso y reparación».


2. Por lo anteriormente expuesto, el señor LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, «declare negligencia» en la investigación penal con radicación 25290-61-08-010-2010-800015-00, se disponga su desarchivo y se conmine a la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá a «valorar y practicar las pruebas científicas no realizadas» con el fin de esclarecer los hechos en los que falleció M.M.C. –hermano del aquí accionante–; y de otra parte, «declare negligencia» en el proceso 11001-60-00-711-2016-00080-00 y ordene a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que reanude la investigación contra el titular de la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 18 de diciembre de 20171, con fundamento en las previsiones normativas del Decreto 1983 de 2017, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y del Centro de Investigación y Formación en Tránsito y Transporte S.A.S. (CIFTT).


2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:


«1. Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá-Cundinamarca:

En escrito allegado el 12 de enero de la anualidad, la doctora Dolly Yamile González González, en calidad de Fiscal Primera en Apoyo por vacaciones, indicó que la Fiscalía Segunda Seccional de...

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