AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00432-01 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874138032

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00432-01 del 01-03-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2018
Número de sentenciaATC584-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00432-01

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC584-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00432-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por V.A.S.O. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

  1. ANTECEDENTES

1. Refiere el accionante que desde el 1º de marzo de 2017 se encuentra vinculado a la Policía Nacional en calidad de auxiliar, para cuyo efecto cumplió con la realización de todos los exámenes médicos necesarios para prestar el servicio en la institución en la ciudad de Cúcuta.

2. Que el 16 de marzo de ese año, en la Escuela de Carabineros provincia de Vélez – Santander sufrió un accidente al caerse de una escalera a una altura de más de tres metros, siendo atendido en el Área de Sanidad donde le suministraron una inyección para el dolor sin embargo al persistir la dolencia el 21 de marzo siguiente fue trasladado al Hospital Regional de esa localidad donde se le diagnosticó «FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ» y se le recomendó el uso de una tobillera, terapias físicas y reposo por 30 días, siendo por tanto incapacitado.

3. Que a finales del mes de abril de ese año fue trasladado a Bogotá y estuvo en varias estaciones de policía, donde empezó a recibir tratos bruscos por parte de sus superiores por encontrarse con limitaciones para el desempeño de sus funciones, lo que le generó problemas emociones y su traslado a Cúcuta.

4. Que los servicios de salud proporcionados por la Dirección de Sanidad accionada fueron asignados en esta ciudad, siendo atendidos en la Clínica del Dolor donde fue diagnosticado con «RÚPTURA DE LA CUERDA TENDIOSA» y se le asignó cita de control para el 21 de diciembre de 2017.

5. Que para poder dar continuidad a su tratamiento ha tenido que acudir a préstamos para poder viajar junto con su padre como acompañante, lo que ha afectado su economía ya que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte terrestre, hospedaje y alimentación.

6. El 1º de diciembre de 2017, el promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana por parte de las autoridades accionadas y por tanto solicitó se ordene el suministro oportuno de los servicios de salud, además de la entrega de recursos para transporte, hospedaje y alimentación que requiere para el tratamiento de sus dolencias. [Folio 1-7, c.1]

7. El 4 de diciembre de ese año, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 28, c.1].

8. El 12 de diciembre siguiente el juez constitucional concedió el amparo al considerar que no es aceptable la negativa de la entidad para cubrir los gastos de traslado y viáticos que requiere el actor y su acompañante cuando son necesarios para continuar un tratamiento médico, lo que afectó sus derechos, por tanto ordenó a la accionadas dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo procedan a autorizar el suministro de los gastos de ida y vuelta para el paciente y acompañante desde su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá y los viáticos que requieran, conforme las recomendaciones dadas por el médico tratante. [Folios 43-49,c.1]

9. Inconforme la Jefe Área de Sanidad de Norte de Santander impugnó el fallo para cuyo efecto señaló que resulta improcedente lo ordenado en cuanto al suministro de viáticos para el tutelante, cuando los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se enmarcan dentro del principio de legalidad, «de ahí que al pretenderse el suministro de procedimientos por fuera del Plan se pone en riesgo su viabilidad financiera, aunado a que le quita la posibilidad a otros pacientes de recibir tales servicios.»

Así mismo, solicitó que en caso de mantenerse la orden constitucional se haga recobro al FOSYGA. [Folios 55-59, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)

2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.[1] No obstante, ésta reglamentación fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, el cual comenzó a regir a partir del 30 de noviembre de esa anualidad.

3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[3]

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las...

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