AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-008-2015-00537-01 del 03-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874140896

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-008-2015-00537-01 del 03-11-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2017
Número de expediente68001-31-03-008-2015-00537-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7389-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC7389-2017

Radicación n° 68001-31-03-008-2015-00537-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por A.M.S., frente a la sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, dentro del proceso que promovió en contra de G.I.O.F..

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda, el promotor solicitó que, en razón de la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., demostrativa de la actuación dolosa de la demandada, se condenara a ésta al pago de $980.000.000 por daño patrimonial, y el máximo permitido por los perjuicios morales.

2. En compendio (folios 61-69 del cuaderno 1), el accionante sustentó sus pretensiones en que, el 30 de abril de 2013, en desarrollo de un proceso reivindicatorio, se emitió sentencia en que se le ordenó entregar a J.M.C.S. una franja del lote de terreno que previamente había adquirido de la accionada, junto con los frutos civiles calculados en $946.356.877.

En esta providencia judicial, se puso de presente que G.I.O.F. enajenó tierras en cantidad superior a las que previamente había adquirido, a través del otorgamiento de escrituras públicas de englobe, aclaración y división.

Coligió que la convocada realizó maniobras engañosas en el proceso de compra y venta de los inmuebles, lo que derivó en que fuera condenado a la restitución.

Sostuvo que se vio obligado a transigir los efectos de la sentencia el 13 de febrero de 2015, a través del pago de $900.000.000, para recuperar la tierra que antes había adquirido, por una conducta fraudulenta y de mala fe de G.I.O.F..

3. Notificada la encausada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inoponibilidad, caducidad de saneamiento por evicción, y prescripción extintiva (folios 120-129 ibidem).

4. El Juzgado Octavo Civil de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2016 (folios 162-163 ibidem y Cd audiencia art. 372-373 C.G.P.), declaró prósperas las excepciones de prescripción y caducidad.

5. Apelada esta decisión por el petente, el ad quem la confirmó, con base en los siguientes razonamientos (folios 8-10 del cuaderno Tribunal y Cd audiencia de sustentación y fallo):

5.1. Después de precisar la tipología y los requisitos de la responsabilidad civil, señaló que los hechos que soportan las pretensiones dan cuenta de una reclamación por evicción parcial, que encaja dentro de la contractual.

5.2. Abordó los efectos de la venta de cosa ajena y del saneamiento por vicios de derecho, encontrando que, la ausencia de citación de la vendedora en el proceso reivindicatorio, trunca el reconocimiento de las súplicas de la demanda.

5.3. Por sustracción de materia, no estudio las defensas propuestas.

6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo, se sustentó el 26 de mayo de 2017 (folios 8-23 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataques por violación de la ley sustancial, los que serán inadmitidos por desconocer los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.

CARGO PRIMERO

Se acusó la sentencia, con base en la causal primera de casación, de violar los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1893, 1894, 1895, 1896, 1898, 1899, 1900, 1902, 1903, 1904 del Código Civil, 165, 166, 167, 176, 196, 244, 250, 257 y 260 del Código General del Proceso, por error de derecho al desechar el mérito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el contrato de transacción y los interrogatorios de parte.

Lo anterior, porque no se hizo una revisión detenida de las pruebas, sino que el Tribunal se centró en el análisis de la evicción, «sin tener en cuenta que el proceso materia de su estudio, no es, ni era, el resultado de una responsabilidad contractual, sino de una acción autónoma, como lo es la indemnización de perjuicios con fundamento en la citada sentencia» (folio 17 ibidem).

Manifestó que los temas sobre el saneamiento fueron decididos en el proceso reivindicatorio, por lo que no es posible atentar contra la cosa juzgada, de allí que ahora se promoviera una acción indemnizatoria basada en la concurrencia de un obligación protegida, un daño y una relación causal. Por ello, «[a]l no examinar el Tribunal la acción de perjuicios, le quitó toda la eficacia jurídica a las pruebas atrás señaladas y desconoció las normas de derecho sustancial en la valoración probatoria infringiendo las normas que regulan su producción, conducencia, eficacia y necesidad» (folio 17 ibidem).

Afirmó que se conculcó su derecho de acción, porque no hubo un pronunciamiento claro, concreto y preciso sobre los medios demostrativos, además «no examinó o apreció las pruebas en conjunto, esto es, ninguna de las pruebas practicadas en el proceso» (idem), pues se centró exclusivamente en los contratos de compraventa.

Reiteró que la acción de resarcimiento tiene su origen en la providencia que ordenó la reivindicación, que condujo a la suscripción de una transacción para proteger el patrimonio del demandante, afectado por las maniobras engañosas de G.I.O.F..

CARGO SEGUNDO

Al amparo de igual causal y normas violadas, reprochó un pifia de hecho por pretermisión de las pruebas documentales aportadas al proceso y de los interrogatorios de parte, así como por suposición de otras.

Cuestionó que no se hiciera un análisis detenido de las pruebas señaladas en la censura anterior, base de la pretensión resarcitoria, «resolviendo en su lugar confirmar la decisión de instancia declarando probada la excepción de caducidad de la acción de saneamiento por evicción» (folio 19 ibidem).

Objetó que se afirmara que no se hizo uso de las acciones por evicción o de la denuncia del pleito en el proceso reivindicatorio, «cuando se trata éste de una cosa juzgada no susceptible de análisis ni de examen» (idem), por lo que supuso las pruebas de estas omisiones, en tanto la sentencia ni siquiera menciona estos tópicos. Tampoco hay demostración de la caducidad de la referida acción.

CARGO TERCERO

Con base en igual causal y disposiciones conculcadas, endilgó yerro de hecho en la apreciación de la demanda, porque en ésta se relataron las maniobras fraudulentas que ocasionaron un perjuicio al demandante; de allí que, una revisión de la acción de saneamiento resulta alejada de los hechos, las pretensiones y la acción promovida con la demanda.

Señaló que las excepciones se propusieron frente a los negocios de compraventa, sin tener en cuenta que «los perjuicios solo fueron fijados con la entrada en vigencia de la cosa juzgada de la sentencia del proceso reivindicatorio decidido el 30 de abril de 2013» (folio 22 ibidem).

Cuestionó que, de forma oficiosa, se resolviera sobre aspectos ajenos a la demanda -contratos firmados entre las partes-, sin observar que el perjuicio deprecado se suscitó de una decisión judicial, aspecto que debió ser objeto de interpretación de la demanda por parte del juzgador.

Concluyó que, «el Sentenciador siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia debe interpretar la demanda de manera integral consultando el verdadero sentido de los hecho y pretensiones» (folio 23 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido que su adelantamiento exige agotar un riguroso trámite, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatención pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR