AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-004-2013-00743-02 del 02-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874143694

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-004-2013-00743-02 del 02-11-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Noviembre 2017
Número de expediente50001-31-10-004-2013-00743-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7326-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7326-2017

Radicación n.° 50001-31-10-004-2013-00743-02

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

K.L.L.R. instauró demanda contra F.G.D.S. para que se declarara que entre ellos existió, desde el dieciocho de agosto de dos mil seis hasta el veinticuatro de mayo de dos mil trece, unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial que está disuelta y en estado de liquidación.

B. Los hechos

  1. K.L.L.R. y F.G.D.S., iniciaron convivencia como marido y mujer, de manera pública, continua y permanente, en la ciudad de Villavicencio (Meta), el 18 de agosto de 2006. [Folios 1 y 30, c. 1]

  1. Fruto de aquella relación, el 5 de noviembre de 2009, nació S.M.D.L.. [Folio 1, c. 1]

  1. La separación de la pareja tuvo lugar el 24 de mayo de 2013 y obedeció al maltrato físico y moral del demandado sobre la demandante, quien interpuso la correspondiente querella ante la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, el 19 de junio de 2013. [Folios 1-2 y 30, c. 1]

  1. Durante la vida en comunidad, se edificó el siguiente patrimonio

Acciones de la firma Eventos y Entretenimientos Brodway Ltda., con N.. 900582545-3.

Avión marca CESSNA, modelo R-172-K, matrícula HK2690-I, serie No. CR1723426.

Automóvil marca Peugeot, placa HBM484, modelo 2013

Motocicleta Scooters BWS, marca Yamaha, modelo 2008.

Dineros depositados en la cuenta corriente No. 097060001241 del Banco Davivienda S.A. a nombre del querellado. [Folio 2, c.1]

C. El trámite de las instancias

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta), en auto de 8 de octubre de 2013. [Folio 31, c. 1]

  1. El 2 de mayo de 2014 se accedió al decreto de las medidas cautelares invocadas por la parte actora. [Folio 12, c. 2]

  1. Notificado, el demandado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Como soporte de su postura, formuló las excepciones previas de falta de competencia, indebida notificación, pleito pendiente, inviolabilidad del non bis in ídem, prescripción de la acción y falta del requisito de procedibilidad en materia de familia; por otra parte, argumentó como defensas de mérito, la insatisfacción de los requisitos de la singularidad, continuidad y permanencia de la convivencia, temeridad y mala fe de la demandante y la genérica. [Folios 1-3, c. 2 y 44-47, c.1]

  1. En proveído de julio 16 de 2014, confirmado el 15 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Villavicencio, se resolvieron desfavorablemente las excepciones preliminares propuestas por la pasiva, tres de ellas por no estar contempladas taxativamente por el ordenamiento procesal y las restantes, por carecer de fundamento

  1. Mediante fallo de 14 de mayo de 2015, el a quo declaró i) que entre los sujetos procesales existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2006 y el 24 de mayo de 2013; ii) que de allí surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyo activo se conforma por los bienes adquiridos en aquel lapso; y, iii) que esta última se encuentra disuelta y en estado de liquidación. [Folios 84-94, c.1]

  1. Inconforme con la sentencia el demandado la apeló. Como sustento de su disenso expuso que fue indebidamente vinculado al trámite; que el juzgador A quo carecía de competencia para decidir el asunto por haber transcurrido más de un año desde la primera notificación e insistió en la falta de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. De otra parte, argumentó que sus pruebas y alegatos no fueron valorados pese a haber sido presentados oportunamente y que el fallador apreció indebidamente los medios de conocimiento en que basó sus conclusiones. [Folios 5-15, c. 1]

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo de 3 de agosto de 2016, confirmó la decisión impugnada, por hallar debidamente probada la unión marital de hecho entre los contendientes, así como la suficiencia de su duración para la conformación de la sociedad patrimonial reclamada. [Folios 27-40, c. 7]

  1. El demandado interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el tres de marzo de dos mil diecisiete. [Folio 13, c. Corte]

  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 15-28, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre cuatro cargos, sin expresar en qué causal se apoyaba el segundo de ellos; el primero y el último se encaminó por la senda de la violación directa de la ley sustancial y el tercero, por la violación indirecta del artículo 1º de la ley 54 de 1990 y 13 y 228 de la Constitución Nacional, como consecuencia de un error de hecho por valoración indebida del caudal probatorio. El censor desarrolló así sus ataques:

PRIMER CARGO:

Sin precisar las normas de carácter sustancial que considera infringidas, el casacionista alegó la violación directa de leyes de esa naturaleza, por inaplicación de la previsión contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, cuando ya se encontraba vencido el término de que trata aquella norma para ese efecto.

SEGUNDO CARGO:

Alegó el recurrente que en el juicio adelantado en su contra se omitió el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, toda vez que no fue convocado a conciliación previa al juicio y en tal virtud la demanda debió inadmitirse y, en caso de no subsanarse oportunamente, rechazarse.

En el mismo ataque, donde no precisó el tipo de violación endilgada al Tribunal, destacó los elementos necesarios para la viabilidad del reconocimiento de la unión marital de hecho, sea éste voluntario o judicial y las consecuencias jurídicas que dicho vínculo acarrea, para concluir que este asunto no debió tramitarse por la referida falencia.

TERCER CARGO:

El Ad quem vulneró de manera indirecta el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y los cánones 13 y 228 de la Constitución Nacional, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, al evaluar como único soporte de su decisión uno de los testimonios adosados a la actuación –que él no pudo controvertir por las dificultades que le causaba el trasladarse de Bogotá a Villavicencio para intervenir en su proceso- y «…aumentar su contenido, dándole un valor que no tiene…»

Acto seguido, expuso su opinión acerca del conocimiento que las pruebas recaudadas otorgaban y aseguró que de ellas únicamente podía concluirse la existencia de un noviazgo, en desarrollo del cual la pareja compartía esporádicamente, porque sus compromisos laborales como piloto le impedían contar con un domicilio estable en el país, donde ha vivido por espacio de varios meses en diversas ciudades y casas de habitación.

Para finalizar, adujo que quedó demostrado que la demandante laboró en la ciudad de Bogotá durante el lapso que dijo haber convivido con él en Villavicencio.

CUARTO CARGO:

El fallador violó, por vía directa, el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, al no advertir que desde la fecha de la terminación de la unión marital de hecho reclamada – 24 de mayo de 2013 -, hasta la fecha de emisión de la sentencia – 14 de mayo de 2015-, transcurrió un lapso superior al allí consagrado como término de caducidad de la acción, circunstancia que tornaba improcedente la decisión favorable a las pretensiones de la parte actora.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y emitir la que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR