AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01160-00 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144615

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01160-00 del 05-06-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2243-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01160-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2243-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01160-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y 3° Civil Municipal de Ibagué (Tolima), en el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Créditos Santafé Ltda Conalfe Ltda contra M.D.L..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de un título valor pagaré n.º 30683, con intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento, a la tasa máxima legal vigente (folio 3, cuaderno 1).

En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por el «lugar señalado de cumplimiento de la obligación» (folio 5, ejusdem).

2. El despacho judicial de esa ciudad receptor de la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial por que quien la ostenta es «el juez del domicilio de la demandada», para el efecto, se refirió al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos contenciosos [conoce] el juez del domicilio del demandado», por ende remitió el libelo introductorio a su homólogo de Ibagué (Tolima) (folio 16, ibídem).

3. El juzgado destinatario del expediente, declinó su competencia y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso (folios 21 a 22, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos...

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