AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-010-2015-00233-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874144749

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-010-2015-00233-01 del 21-09-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expediente68001-31-03-010-2015-00233-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6178-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6178-2017

Radicación n.° 68001-31-03-010-2015-00233-01

(Aprobado en sesión de 15 de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

R.A.O.M. demandó a S.J.O.M. y a Vidrios Templados y L. de Santander - Vitelsa S.A., con el fin de que se declare simulado absolutamente el contrato de compraventa del 22.22% del bien con matrícula inmobiliaria No. 300-205138, que celebraron mediante Escritura Pública No. 1135 del 8 de abril de 1998, la primera, en calidad de compradora.

Pretende, en consecuencia, se declare «…que la cuota parte (…) materia de la referida compraventa, no ha salido del patrimonio del [demandante]…», en su condición de socio de la firma comercial vendedora; que «…se disponga la cancelación parcial…» del instrumento cuestionado, así como la «…cancelación de la anotación que refiere al embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., radicado 2013-00283, proceso ejecutivo, donde hace aparecer a [la demandada] como deudora del señor J. de Jesús Patiño Ortega…»

B. Los hechos

  1. Mediante escritura pública No. 1135 de 8 de abril de 1998, Vitelsa Ltda., vendió el 66.66% del bien con matrícula No. 300-205138 a L.F.L.L., S.J.O.M., J.d.C.I.P. y M.L.M. de I., en las siguientes proporciones: para el primero, el 33.33%, para la segunda, el 22.22% y para cada uno de los últimos, el 11.11%, por un valor total de $47.000.000. [Folios 14-16, c. 1]
  2. El negocio jurídico es completamente simulado, -respecto del porcentaje enajenado a la demandada - porque fue R.A.O.M. quien negoció, pactó y canceló el precio de la compraventa, pero por sus lazos de consanguinidad y confianza con S.J.O.M.– su hija -, lo puso a su nombre para efectos de proteger su patrimonio, de tal manera que cuando él solicitase la devolución, ella procediera de conformidad. [Folio 51, c.1]

  1. La supuesta compradora no canceló precio alguno por la propiedad adquirida, pues para la época del contrato contaba con tan solo 22 años de edad, no tenía cuentas bancarias de ahorros ni productos crediticios y dependía del demandante para sus gastos de manutención y estudio. [Folio 51, c.1]

  1. El valor pactado por la porción de terreno objeto del litigio fue irrisorio -$15.666.666-. [Folio 51, c.1]

  1. El señor O.M. fue quien realizó la compra del lote objeto del litigio, para lo cual utilizó los frutos de sus negocios y desde esa época viene ejerciendo señorío sobre el predio, edificando las bodegas que tiene en arriendo Vitelsa Ltda, cancelando los impuestos del bien, arrendándolo y realizándole mejoras

6. Pese a que el verdadero comprador ha requerido a su hija para que devuelva el inmueble, ella se ha negado a hacerlo. [Folio 52, c.1]

7. En el año 2009 se inició un proceso ejecutivo en contra de la demandada, y su padre canceló integralmente la obligación base de recaudo para liberar el bien del embargo que sobre él se había impuesto. [Folio 52, c.1]

8. V.L., le gira a la actual titular del derecho de dominio sobre el lote de terreno, el valor del canon de arrendamiento pactado y ella le hace entrega inmediata de esos dineros al verdadero propietario, sin embargo, le descuenta el pago de la factura de celular de este último y una cuota alimentaria para la madre de aquella. [Folio 52, c.1]

9. En el Juzgado 3º Civil del Circuito de B. se adelanta un proceso ejecutivo simulado de J. de J.P.O. contra la señora O.M., lo cual pone en riesgo el patrimonio del demandante, quien en la actualidad es persona de la tercera edad y, no obstante, carece del derecho a disponer de su predio para responder por sus propias obligaciones. [Folio 52, c.1]

C. El trámite de las instancias

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 24 de junio de 2015, previa inadmisión para la subsanación de los yerros hallados en el libelo introductor. En el mismo proveído se dispuso la vinculación al contradictorio de L.F.L.L., J.d.C.I.P. y M.L.M. de I.. [Folio 62-64, c. 1]

El 29 de julio de 2015 se dispuso la inscripción del auto admisorio como medida cautelar. [Folio 76, c.1]

2. La notificación de Vitelsa S.A. y L.F.L.L. se llevó a cabo el 3 de agosto de 2015. Éste último, obrando como representante legal de la sociedad y en nombre propio, contestó la demanda para manifestar que no tenía oposición alguna frente a las pretensiones.

Como fundamento de su postura, explicó que el demandante es socio de esa compañía y en tal condición, dio instrucciones para que su hija S.J., figurara como propietaria del bien objeto del litigio, más ésta no aportó dinero alguno para la adquisición del inmueble. [Folios 88-91, c.1]

El 25 de septiembre de 2015, tuvo lugar el enteramiento de la demandada, quien, en desacuerdo con lo pretendido, propuso la excepción mixta de prescripción extintiva, basada en que desde la fecha de suscripción del contrato impugnado, ha transcurrido ampliamente el lapso con que su contraparte contaba para demandar, soportada en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002. En escrito separado, alegó la “prevalencia del contrato realidad o de la donación entre vivos”. [Folios 98, 111 a 117, c.1 y 1-4, c.2]

  1. Mediante providencia de 21 de enero de 2016, el juzgado cognoscente denegó la excepción previa, por considerar que al haberse celebrado el negocio jurídico cuya simulación se demanda, en vigencia del artículo 2536 del Código Civil sin la reforma de la ley 791 de 2002, el término que debía contabilizarse para la operancia de la prescripción, era el de 20 años, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. [Folios 12-16, c. 2]

  1. Inconforme con lo resuelto la demandada apeló. [Folios 17-20, c. 1]

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 4 de agosto de 2016, revocó la decisión del a quo, al estimar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el término de la prescripción extintiva elegido por la excepcionante, fue el previsto por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002 que redujo a 10 años todas las prescripciones veintenarias del Código Civil y cómo desde la fecha de entrada en vigencia de esa norma (27 de diciembre de 2002) a la presentación de la demanda (6 (sic) de mayo de 2015), había transcurrido con creces dicho lapso, debía declararse probada la defensa propuesta. [Folios 9-12, c.3]

  1. El demandante interpuso recurso de casación, que el Tribunal desestimó mediante auto de 5 de septiembre de 2016, por no hallar satisfecha la cuantía del interés para recurrir

  1. Inconforme, el impugnante impetró reposición, basado en que debe actualizarse el valor de la cuota parte del predio objeto del proceso, para poder determinar si se cumple ese requisito; para tal efecto, aportó dictamen pericial en cuyas conclusiones se anotó que el avalúo del lote de terreno asciende hoy en día a cinco mil doscientos ochenta y ocho millones, cuatrocientos setenta mil novecientos ochenta pesos ($5.288.470.980), suma que excede la exigida por el legislador para recurrir en casación.

  1. En proveído de 5 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, repuso su decisión y accedió a la concesión de la censura extraordinaria, que fue admitida por esta Corporación el veintisiete de enero de dos mil diecisiete. [Folio 6, c. Corte]

  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 8-25, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. La acusación se erigió sobre un cargo, fundado en la causal 1ª del artículo 336 del Código General del Proceso, que el censor desarrolló así:

El Tribunal vulneró por vía indirecta los artículos 1766 del Código Civil y 41 de la Ley 153 [de 1887], por aplicación indebida del artículo 2536 del Código Civil y la Ley 791 de 2002 y del principio de ultractividad de la Ley, según el cual cuando una norma es derogada, sigue produciendo efectos y “sobrevive” para algunos casos, como el que se somete a consideración, toda vez que los hechos planteados en la demanda, ocurrieron antes de la promulgación de la reforma que redujo el término para la prescripción extintiva veintenaria.

Sostuvo el recurrente que el fallador Ad quem incurrió «…en una...

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